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	<title>Blog Derecho en Red &#187; Destacada</title>
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	<description>Proyecto colaborativo de Derecho y Nuevas Tecnologías</description>
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		<title>Sentencias del TS sobre el Reglamento de Protección de Datos</title>
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		<pubDate>Wed, 28 Jul 2010 15:02:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Destacada]]></category>
		<category><![CDATA[Protección de Datos]]></category>

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		<description><![CDATA[El pasado d&#237;a 27 de julio se dieron a conocer 3 sentencias del Tribunal Supremo en relaci&#243;n a diversos art&#237;culos del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div style="text-align: justify;">El pasado d&iacute;a 27 de julio <a href="http://www.expansion.com/2010/07/27/juridico/1280227228.html">se dieron a conocer 3 sentencias del Tribunal Supremo</a> en relaci&oacute;n a diversos art&iacute;culos del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd1720-2007.html">Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Org&aacute;nica 15/1999, de 13 de diciembre, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal.</a></div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">Lo cierto es que <a href="http://www.expansion.com/2010/07/27/juridico/1280227228.html">el titular con el que el medio que ha dado a conocer las sentencias</a> <b>es </b>a todas luces <b>exagerado </b>si analizamos el contenido de las mismas, ya <b>que el Supremo en ning&uacute;n caso ha</b> &quot;<b><i>revolucionado el marco de Protecci&oacute;n de Datos en Espa&ntilde;a</i></b>&quot;, los cambios para los ciudadanos son importantes, sobre todo en relaci&oacute;n a sus derechos y la inclusi&oacute;n de sus datos en laos ficheros de solvencia patrimonial,&nbsp; pero esa expresi&oacute;n es desorbitada.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;"><a href="http://www.expansion.com/2010/07/27/juridico/1280227228.html">En las 3 sentencias</a> (<a href="http://app.expansion.com/zonadescargas/obtenerDocumento.html?codigo=13803">1</a>, <a href="http://app.expansion.com/zonadescargas/obtenerDocumento.html?codigo=13804">2</a> y <a href="http://app.expansion.com/zonadescargas/obtenerDocumento.html?codigo=13805">3</a> .doc)se da respuesta a varias cuestiones planteadas por empresas relacionadas con los servicios de informaci&oacute;n comercial y de gesti&oacute;n de informaci&oacute;n sobre solvencia patrimonial.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">As&iacute;, la Federaci&oacute;n de Comercio Electr&oacute;nico y Marketing Directo, en recurso 25/2008 solicitaba:</div>
<blockquote>
<div style="text-align: justify;"><i>1.- Declarar la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1720/2007, nulidad que resulta de lo dispuesto en los art&iacute;culo 23.2 de la Ley 50/1997 y 62.2 de la Ley 30/1992, dada la infracci&oacute;n de los preceptos legales y constitucionales mencionados en el cuerpo de este escrito, en particular la infracci&oacute;n grave y generalizada del procedimiento de elaboraci&oacute;n de Reglamentos previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley 50/1997.</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i><br />
		</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i>2.- Subsidiariamente, declarar la nulidad de pleno derecho de los art&iacute;culos .5.1 q), 49, 47, 12.1 2&ordm;, 8.5, 18, 20.1, 10.2 a) y b), 45.1 b), 46.2, 46.3, 46.4, 13.4, 42, Art&iacute;culo 38, apartado 1a) (la frase &quot;y respecto de la cual no se haya entablado reclamaci&oacute;n judicial, arbitral o administrativa, o trat&aacute;ndose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero&quot;), y apartado 1 b), 38.2 y 38.3 RLOPD, as&iacute; como los art&iacute;culos 41,15 y 83 de la LOPD</i></div>
</blockquote>
<blockquote>
<div style="text-align: justify;"><i>3. -El planteamiento de 3 cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.</i></div>
</blockquote>
<div style="text-align: justify;">Por su parte la empresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., en recurso 26/2008, solicitaba la declaraci&oacute;n de nulidad de:</div>
<blockquote>
<div style="text-align: justify;"><i>A) El inciso &quot;cumplimiento o&quot;; en la r&uacute;brica de la Secci&oacute;n 2&ordf; del Cap&iacute;tulo I del T&iacute;tulo IV.</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i>B) El inciso; cumplimiento o; en el art&iacute;culo 39.</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i>C) El inciso &quot;o administrativa, o trat&aacute;ndose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd303-2004.html">Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero</a>.</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i>D) El art&iacute;culo 41.1, p&aacute;rrafo segundo.</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i>E) El inciso &quot;por escrito&quot; del p&aacute;rrafo primero del art. 42.2 y todo el p&aacute;rrafo segundo del art. 42.2.&quot;</i></div>
</blockquote>
<div style="font-family: inherit; text-align: justify;">Y la Asociaci&oacute;n Nacional de establecimientos Financieros de Cr&eacute;dito (ASNEF), en recurso 23/2008 pidi&oacute;:</div>
<blockquote><p><i>La nulidad del art&iacute;culo 5.1.q) inciso &quot;aunque no lo realizase materialmente&quot;. art&iacute;culo 8.5 3&ordm;, 10.2.a) 1&ordm;, 10.2.b) 1&ordm;, 11, 12.2, 13.4, 18.1, 18.2, 21.2 a), 23.2 c), 24.3 1&ordm; y 2&ordm;, Enunciado de la Secci&oacute;n 2&ordf;, del Cap&iacute;tulo I del T&iacute;tulo IV, en cuanto se refiere tambi&eacute;n al &quot;cumplimiento&quot; de obligaciones dinerarias, 38 en sus apartados 1.a) (en el inciso &quot;y respecto de la cual no se haya entablado reclamaci&oacute;n judicial, arbitral o administrativa, o trat&aacute;ndose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero&quot;) y b) (en el inciso &quot;o del plazo concreto si aqu&eacute;lla fuera de vencimiento peri&oacute;dico&quot;), 2 y 3, 39. en el inciso &quot;en el momento en que se celebre el contrato&quot;, 40.2, 41.1, 41.2,en el inciso &quot;o del plazo concreto si aqu&eacute;lla fuera de vencimiento peri&oacute;dico&quot;, 42.2 inciso &quot;por escrito&quot; del p&aacute;rrafo primero y todo el p&aacute;rrafo segundo, 44.3 1&ordm; en el inciso &quot;en el plazo de siete d&iacute;as&quot;, 45.1 b) en el inciso &quot;habi&eacute;ndose informado a los interesados sobre los sectores espec&iacute;ficos y concretos de actividad respecto de los que podr&aacute; recibir informaci&oacute;n o publicidad&quot;, 46.2 b) y c), 46.3, 47, 49.2, 49.4, 69.1 b) inciso &quot;o no van a adoptar en el futuro&quot;, 70.3 c) inciso &quot;o no ser&aacute;n respetadas&quot;, o inciso &quot;o no ser&aacute;n&quot; y 70.3 d), 123.2 inciso &quot;o a funcionarios que no presten sus funciones en la Agencia.&quot;</i></p></blockquote>
<div style="text-align: justify;">Como se ve son muchos los art&iacute;culos que han sido objeto de impugnaci&oacute;n por parte de estas asociaciones y empresas y el fallo <b>&uacute;nicamente</b> ha declarado, entre las 3 sentencias, <b>la</b><b> anulaci&oacute;n de los art&iacute;culos 11, 18, 38. 2, y 123.2 as&iacute; como la frase del art&iacute;culo 38.1.a) que dice as&iacute;: &quot;&#8230; y al respecto de la cual no se haya entablado reclamaci&oacute;n judicial, arbitral o administrativa, o trat&aacute;ndose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en el reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero&quot;</b></div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">Por lo que puede colegirse que el texto del Reglamento ha superado gran parte de los problemas que se le hab&iacute;an planteado, puesto que las anulaciones, aunque algunas son de mucha trascendencia para los ciudadanos, han sido en un n&uacute;mero menor.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;"><b>Pues bien, las razones para suprimir los art&iacute;culos (o parte de estos) son las siguientes:</b></div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">- <b>Art&iacute;culo 11, Fundamento Jur&iacute;dico Sexto: Recurso 23/2008</b></div>
<blockquote>
<div style="text-align: justify;"><i><b>[Texto anulado] Art&iacute;culo 11.</b> Verificaci&oacute;n de datos en solicitudes formuladas a las Administraciones p&uacute;blicas.</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i><br />
		</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i>Cuando se formulen solicitudes por medios electr&oacute;nicos en las que el interesado declare datos personales que obren en poder de las Administraciones p&uacute;blicas, el &oacute;rgano destinatario de la solicitud podr&aacute; efectuar en el ejercicio de sus competencias las verificaciones necesarias para comprobar la autenticidad de los datos.</i></div>
</blockquote>
<div style="text-align: justify;">La raz&oacute;n para la anulaci&oacute;n es que supone un tratamiento o cesi&oacute;n de datos sin consentimiento y sin la habilitaci&oacute;n legal exigida por los art&iacute;culos 6 y 11 de la Ley Org&aacute;nica. Lo curioso de este caso es que la inclusi&oacute;n en el RD 1720/2007 de este precepto proven&iacute;a del Ministerio de Administraciones P&uacute;blicas, pero con una redacci&oacute;n diferente que en salvaba el problema al reconocer el consentimiento t&aacute;cito del solicitante, pero en la redacci&oacute;n posterior esto se modific&oacute; y no se incluy&oacute;, por lo que con esa redacci&oacute;n se habilitaba una cesi&oacute;n de datos al margen de los supuestos autorizados (consentimiento del titular o habilitaci&oacute;n legal).</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">Esta anulaci&oacute;n supone un engorro para el ciudadano, ya que a pesar de que se entienda de su solicitud que si notifica que los datos pedidos est&aacute;n en otra administraci&oacute;n, se necesitar&aacute; que el ciudadano vuelva a presentar la documentaci&oacute;n o a acreditar la realidad de la misma.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">Un ejemplo de lo que supone esto es que si por ejemplo queremos solicitar la matr&iacute;cula en una universidad en un curso de posgrado diferente a nuestra universidad de licenciatura tendremos que aportar el documento original o certificaci&oacute;n de esa universidad digitalmente, cuando antes indicando la universidad de origen ser&iacute;a suficiente para que ambas puedan ponerse de acuerdo y averiguarse si realmente somos o no licenciados y cumplimos los requisitos para acceder al curso.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">Al final es una cuesti&oacute;n menor que puede resolverse incorporando en los formularios que rellenen los ciudadanos una autorizaci&oacute;n expresa para esa &ldquo;investigaci&oacute;n&rdquo; por parte de la administraci&oacute;n.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;"><b>- Art&iacute;culo 18.1, Fundamento Jur&iacute;dico Noveno: Recurso 25/2008</b></div>
<blockquote>
<div style="text-align: justify;"><i><b>[Texto anulado] Art&iacute;culo 18.</b> Acreditaci&oacute;n del cumplimiento del deber de informaci&oacute;n.</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i><br />
		</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i>1. El deber de informaci&oacute;n al que se refiere el art&iacute;culo 5 de la Ley Org&aacute;nica 15/1999, de 13 de diciembre, deber&aacute; llevarse a cabo a trav&eacute;s de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i><br />
		</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i>2. El responsable del fichero o tratamiento deber&aacute; conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar. Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podr&aacute; utilizar medios inform&aacute;ticos o telem&aacute;ticos. En particular podr&aacute; proceder al escaneado de la documentaci&oacute;n en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatizaci&oacute;n no ha mediado alteraci&oacute;n alguna de los soportes originales.</i></div>
</blockquote>
<div style="text-align: justify;">La raz&oacute;n es que por el RD 1720/2007 se impone una obligaci&oacute;n de constancia documental que no se impone en el art&iacute;culo 5 de la LOPD, que consagra la libertad de forma en la recogida del consentimiento (verbal, escrita, etc.). Por lo tanto entiende que el legislador se ha extralimitado en la exigencia de este requisito.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">En principio es correcta la apreciaci&oacute;n del Supremo en este caso, y el art&iacute;culo podr&iacute;a salvarse indicando que &ldquo;en el caso de que se recoja el consentimiento por escrito o de otra forma que permita acreditar su cumplimiento, deber&aacute; conservarse mientras persista el tratamiento&rdquo;.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">As&iacute; quedar&iacute;a vigente la libertad de forma en la recepci&oacute;n del consentimiento al tiempo que se mantiene esta obligaci&oacute;n de conservaci&oacute;n de los documentos.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;"><b>- Art&iacute;culo 38.1.a Fundamento Jur&iacute;dico Decimocuarto: Recurso 23/2008 y Fundamento Jur&iacute;dico Cuarto:&nbsp; Recurso 26/2008</b></div>
<blockquote>
<div style="text-align: justify;"><i><b>[Texto modificado, versi&oacute;n final] Art&iacute;culo 38.</b> Requisitos para la inclusi&oacute;n de los datos.</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i><br />
		</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i>1. S&oacute;lo ser&aacute; posible la inclusi&oacute;n en estos ficheros de datos de car&aacute;cter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia econ&oacute;mica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i><br />
		</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i>a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i><br />
		</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i><b>[Texto eliminado] Art&iacute;culo 38.1.a </b>&ldquo;y respecto de la cual no se haya entablado reclamaci&oacute;n judicial, arbitral o administrativa, o trat&aacute;ndose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.</i></div>
</blockquote>
<div style="text-align: justify;">La supresi&oacute;n del p&aacute;rrafo final supone un golpe duro a los ciudadanos que nos vemos muchas veces indefensos ante las pr&aacute;cticas de empresas que ante una deuda nos incluyen en un fichero de morosos por deudas en las que podemos tener razones para discrepar.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">Hasta ahora, y desde la entrada en vigor del RD 1720/2007, una empresa con la que mantuvi&eacute;semos una deuda nos inclu&iacute;a en estos ficheros de solvencia patrimonial bastando su mera declaraci&oacute;n de las circunstancias de la deuda, aunque pudiesen existir circunstancias de hecho y de derecho que no diesen lugar a la obligaci&oacute;n de pago. Es decir que la cantidad adeudada fuese discutida. Para solucionar esto, se iniciaba un procedimiento administrativo en el caso de servicios financieros o un procedimiento arbitral en las oficinas de consumo y se remit&iacute;a a la entidad y se sal&iacute;a del fichero.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">Lo que se defend&iacute;a por ASNEF es que ese redactado permit&iacute;a dejar en manos del afectado el poder convertir unilateralmente en controvertida una deuda que no lo es lo que, a su juicio, iba en contra del principio de calidad de dato.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">El Tribunal resuelve que el art&iacute;culo presenta una defectuosa redacci&oacute;n del precepto reglamentario por inconcreci&oacute;n en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusi&oacute;n en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino tambi&eacute;n porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamaci&oacute;n se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusi&oacute;n de los datos en el fichero.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">El Tribunal a&ntilde;ade que mal puede entenderse que unos datos no son exactos y no se encuentran actualizados como consecuencia de una reclamaci&oacute;n de cualquier naturaleza en instancias judiciales, arbitrales, administrativas o ante los Comisionados, pero ello es absurdo puesto que en el procedimiento concreto se puede discutir la existencia o no de la deuda, que es el dato, y llegarse a la conclusi&oacute;n de que nunca naci&oacute;, por ejemplo.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">Entonces, si en el procedimiento de la reclamaci&oacute;n se declara, por ejemplo, la nulidad de un contrato, entonces la deuda nunca naci&oacute;, deber&iacute;a poder reclamarse contra las empresas de ficheros de solvencia patrimonial y de las empresas que comunicaron los datos puesto que los mismos no cumplieron con los principios de calidad de los datos cuando fueron inscritos.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;"><b>Estas consideraciones del Tribunal Supremo, como se ve, pueden tener importantes repercusiones y problemas de aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica.</b></div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;"><b>- Art&iacute;culo 38.2, Fundamento Jur&iacute;dico Decimocuarto: Recurso 23/2008</b></div>
<blockquote>
<div style="text-align: justify;"><i><b>[Texto anulado] Art&iacute;culo 38</b>.Requisitos para la inclusi&oacute;n de los datos.</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i><br />
		</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i>2. No podr&aacute;n incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores.</i></div>
</blockquote>
<div style="text-align: justify;">Este p&aacute;rrafo es eliminado por que seg&uacute;n el Tribunal, si bien la prueba indiciaria es una prueba admitida en nuestro derecho, pero no es equiparable a la prueba de presunciones.</div>
<blockquote>
<div style="text-align: justify;"><i>&ldquo;Sin duda juega un papel relevante en el &aacute;mbito cautelar, pero ha de reconocerse que la redacci&oacute;n de la norma al no concretar qu&eacute; principio de prueba exige (documental, pericial, testifical, etc.), junto a la dificultad de apreciaci&oacute;n del grado exigible de la prueba indiciaria, origina en efecto una inseguridad jur&iacute;dica que debe corregirse.&rdquo;</i></div>
</blockquote>
<div style="text-align: justify;">En este caso parece confundirse el principio de prueba con los medios de prueba. Es decir, el principio de prueba es el derecho a valerse de los medios de prueba existentes y aceptados, pero mientras sean estos vale cualquiera de los medios, con independencia de que se indiquen o no. Y el medio es el instrumento concreto reflejo de la realidad.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">Aqu&iacute; la desprotecci&oacute;n del ciudadano aumenta todav&iacute;a m&aacute;s, ya que la presunci&oacute;n del declarante no puede combatirse por parte del ciudadano. De hecho la redacci&oacute;n eliminada era coherente con el contenido del art&iacute;culo 13 de la LOPD que regula el derecho a la impugnaci&oacute;n de las valoraciones</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">13.1 Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisi&oacute;n con efectos jur&iacute;dicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base &uacute;nicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">De todas formas ese derecho debe poder seguir haci&eacute;ndose efectivo a pesar de lo resuelto por el Tribunal Supremo y deben admitirse por las empresas de ficheros de solvencia patrimonial impugnaci&oacute;n de las deudas inscritas as&iacute; como por las entidades que hacen uso de esos ficheros para conceder o denegar un cr&eacute;dito, por ejemplo.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;"><b>- Art&iacute;culo 123.2, Fundamento Jur&iacute;dico: Recurso 23/2008</b></div>
<blockquote>
<div style="text-align: justify;"><i><b>[Texto anulado] Art&iacute;culo 123.</b> Personal competente para la realizaci&oacute;n de las actuaciones previas.</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i><br />
		</i></div>
<div style="text-align: justify;"><i>2. En supuestos excepcionales, el Director de la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos podr&aacute; designar para la realizaci&oacute;n de actuaciones espec&iacute;ficas a funcionarios de la propia Agencia no habilitados con car&aacute;cter general para el ejercicio de funciones inspectoras o a funcionarios que no presten sus funciones en la Agencia, siempre que re&uacute;nan las condiciones de idoneidad y especializaci&oacute;n necesarias para la realizaci&oacute;n de tales actuaciones. En estos casos, la autorizaci&oacute;n indicar&aacute; expresamente la identificaci&oacute;n del funcionario y las concretas actuaciones previas de inspecci&oacute;n a realizar.</i></div>
</blockquote>
<div style="text-align: justify;">Esta es una cuesti&oacute;n que afecta a las capacidades de contrataci&oacute;n por parte del director de la Agencia, y que al referirse a supuestos excepcionales no delimitados, entiende el Tribunal Supremo que por su falta de concreci&oacute;n supone la apertura de un amplio campo para la designaci&oacute;n que est&aacute; re&ntilde;ida con el limitado y espec&iacute;fico de la encomienda de gesti&oacute;n de los art&iacute;culos 35, 37 y 40 de la LOPD.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;"><b>En conclusi&oacute;n, unas sentencias que provocan problemas en el campo de mayor inter&eacute;s para los recurrentes los ficheros de solvencia patrimonial en detrimento de la protecci&oacute;n de los ciudadanos</b> que ven parcialmente limitadas sus facultades de actuaci&oacute;n contra decisiones que en muchas ocasiones no responden a la realidad y sirven de abuso para cobrar deudas aun en ausencia de fundamentos jur&iacute;dicos que las respalden.</div>
<div style="text-align: justify;">&nbsp;</div>
<div style="text-align: justify;">De hecho es habitual que estas empresas, o aquellas que contratan para gestionar el cobro, utilicen como amenaza la inclusi&oacute;n en estos ficheros para forzar un pago aun en supuestos dudosos ya que los perjuicios que sufre el supuesto deudor son mayores que el importe de la deuda o las molestias para salir de estos ficheros</p>
<p>	Sobre las cuestiones prejudiciales planteadas al TJCE habr&aacute; que esperar a su resoluci&oacute;n por parte de este tribunal para poder valorar como afectan al contenido y aplicaci&oacute;n del RD 1720/2007</p></div>
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		<title>Comentarios al Proyecto de Reutilización de Sentencias y Resoluciones Judiciales</title>
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		<pubDate>Thu, 22 Jul 2010 07:51:56 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Asociación]]></category>
		<category><![CDATA[Destacada]]></category>

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		<description><![CDATA[Dentro de los fines que como organizaci&#243;n nos hemos marcado, fundamentalmente la divulgaci&#243;n y conocimiento del derecho en internet, hemos considerado importante participar con nuestros comentarios en el tr&#225;mite de informaci&#243;n p&#250;blica en el proceso ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Dentro de los fines que como organizaci&oacute;n nos hemos marcado, fundamentalmente la divulgaci&oacute;n y conocimiento del derecho en internet, hemos considerado importante participar con nuestros comentarios en el tr&aacute;mite de informaci&oacute;n p&uacute;blica en el proceso de elaboraci&oacute;n de un <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/cgpj/pjnoticiadetallada.html&amp;TableName=PJNOTICIAS&amp;dkey=82">Proyecto de Reglamento de Reutilizaci&oacute;n de Sentencias y otras Resoluciones Judiciales</a> (disponible <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetDoc?DBName=dPortal&amp;UniqueKeyValue=153810&amp;Download=false&amp;ShowPath=false">aqu&iacute;</a>) organizado por el Consejo General del Poder Judicial. </p>
<p style="text-align: justify;">Consideramos, adem&aacute;s, que la funci&oacute;n social de la abogac&iacute;a, que atiende al inter&eacute;s general frente a los particulares que defendemos en la pr&aacute;ctica diaria, deber&iacute;a ser el cauce por el que se nos permitiera, de forma puntual, el an&aacute;lisis, comentario y&nbsp; cr&iacute;tica de las resoluciones de los Tribunales de Justicia, de forma libre y sin restricciones, respetando la privacidad de los individuos y con responsabiliad y objetividad, al igual que se les permite a los medios de comunicaci&oacute;n difundir aquellas que tengan relevancia en el ejecicio de su libertad informativa.</p>
<p style="text-align: justify;">Para ello hemos remitido, dentro del plazo de consulta p&uacute;blica que se abri&oacute; por el CGPJ, el siguiente texto con los aspectos que consideramos deben contemplarse en el citado Real Decreto a los efectos de incorporar las herramientas que proporciona la red, y en concreto la difusi&oacute;n de contenidos jur&iacute;dicos en internet a trav&eacute;s de foros y blogs, a los tradicionales cauces de conocimiento y difusi&oacute;n de contenidos jur&iacute;dicos. </p>
<p>	Queremos destacar entre las mejoras propuestas por Derecho en Red el que el uso que se realiza por blogs y foros de sentencias aisladas para su comentario y explicaci&oacute;n sea libre y sin restricciones de ning&uacute;n tipo, como parte del compromiso que los poderes p&uacute;blicos y los operadores jur&iacute;dicos debemos cumplir con una sociedad plenamente democr&aacute;tica, en una &eacute;poca en la que el acceso al&nbsp; conocimiento es la base de la sociedad. </p>
<p style="text-align: justify;">As&iacute; mismo, si los lectores de este sitio estiman que deber&iacute;an haberse inclu&iacute;do otras cosas u otros redactados, estaremos encantados de recogerlos en los comentarios y en la medida de las posibilidades comunicarselo a los redactores de la norma con el objeto de su mejora.</p>
<p style="text-align: justify;">Texto remitido:</p>
<p style="text-align: justify;">Desde la Asociaci&oacute;n Derecho en Red debemos dejar constancia, sin perjuicio de las cr&iacute;ticas puntuales que se realizan al <i>Proyecto de Reglamento de Reutilizaci&oacute;n de Sentencias y otras Resoluciones Judiciales</i> (disponible <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetDoc?DBName=dPortal&amp;UniqueKeyValue=153810&amp;Download=false&amp;ShowPath=false" id="f4uo" title="aquí">aqu&iacute;</a>) elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, de que los cambios que se han venido produciendo en la sistematizaci&oacute;n y divulgaci&oacute;n del contenido de las resoluciones de los Tribunales de Justicia son indispensables para facilitar el trabajo de las profesiones jur&iacute;dicas, contribuir a la coherencia de la jurisprudencia, analizar y estudiar los criterios de los aplicadores de la legislaci&oacute;n y, en definitiva, proporcionar seguridad jur&iacute;dica, siguiendo en este sentido los principios y acuerdos de la <i>Recomendaci&oacute;n n&ordm; R(95)11, del Comit&eacute; de Ministros a los Estados Miembros, relativa a la Selecci&oacute;n, Tratamiento, Presentaci&oacute;n y Archivo de las Resoluciones Judiciales en los Sistemas de Documentaci&oacute;n Jur&iacute;dica Automatizados</i>, adoptada por el Comit&eacute; de Ministros el 11 de septiembre de 1995 en el marco del Consejo de Europa.</p>
<p>	As&iacute;, el proceso llevado a cabo por el Centro de Documentaci&oacute;n Judicial del Consejo General del Poder Judicial (CENDOJ) ha supuesto un eficaz instrumento para la racionalizaci&oacute;n, transparencia y centralizaci&oacute;n del acceso a las resoluciones judiciales por parte de los operadores jur&iacute;dicos y los ciudadanos, lo que ahora se articula por via de la normativa sobre reutilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n del sector p&uacute;blico y, en este sentido, apoyamos las premisas, prop&oacute;sito y alcance de este Proyecto de Reglamento.</p>
<p>	Los miembros de la asociaci&oacute;n, en su mayor&iacute;a abogados en ejercicio, somos usuarios de bases de datos jur&iacute;dicas especializadas a las que se accede mediante contraprestaci&oacute;n econ&oacute;mica y de acuerdo a unas condiciones o licencias de uso, y respetamos y valoramos la labor que &eacute;stas realizan para facilitar nuestro trabajo diario, si bien entendemos que con los medios disponibles actualmente la puesta a disposici&oacute;n a todos los ciudadanos de las resoluciones judiciales y administrativas es un imperativo para las Administraciones P&uacute;blicas, sin que ello deba ir en detrimento de la labor de estas editoriales que, dentro de la econom&iacute;a de mercado, prestan un servicio necesario aportando un valor a&ntilde;adido a dichos contenidos a trav&eacute;s de la elaboraci&oacute;n de bases de datos que sistematizan, organizan y facilitan la localizaci&oacute;n de sus contenidos, a&ntilde;adiendo res&uacute;menes explicativos, comentarios, concordancias y referencias, tesauros, buscadores y dem&aacute;s facilidades t&eacute;cnicas.</p>
<p>	Por lo tanto, y en la medida en que en este contexto y con su reglamentaci&oacute;n se abre un campo de potenciaci&oacute;n del conocimiento jur&iacute;dico, al mismo tiempo que para la competencia y mejora de los servicios prestados por las editoriales especializadas, desde la asociaci&oacute;n queremos apoyar, difundir y mejorar con nuestras propuestas el documento que se ofrece para su an&aacute;lisis y comentarios.</p>
<p>	<b>Objeto y alcance</b></p>
<p>	Tanto en su exposici&oacute;n de motivos como en su articulado, el Proyecto de Reglamento se refiere &uacute;nicamente a las resoluciones judiciales como objeto de la reutilizaci&oacute;n, excluyendo las de tr&aacute;mite u ordenaci&oacute;n del proceso, si bien consideramos que aprovechando el desarrollo de una normativa sobre reutilizaci&oacute;n de los contenidos emanados de los Tribunales de Justicia y del Consejo General del Poder Judicial, la ocasi&oacute;n podr&iacute;a haberse aprovechado para incluir tambi&eacute;n otro tipo de documentos de inter&eacute;s para los operadores jur&iacute;dicos, ya sean informes, estudios, estad&iacute;sticas, memorias, acuerdos del pleno del Tribunal Supremo,&#8230; por citar algunos. Esta omisi&oacute;n entendemos deja en una situaci&oacute;n de indefinici&oacute;n a las editoriales jur&iacute;dicas interesadas en su aprovechamiento, pues tambi&eacute;n resultan de gran inter&eacute;s para la comunidad jur&iacute;dica.<b></p>
<p>	</b>Por otro lado, quedan sin concretar los supuestos en los que las resoluciones judiciales interesadas no est&eacute;n a disposici&oacute;n por los medios que ofrece el CENDOJ. Esto es, en la medida en que no se remiten a este &oacute;rgano la totalidad de las resoluciones, y nos referimos a las firmes, especialemente las de tribunales menores o en primera instancia, las condicionamientos de esta norma y r&eacute;gimen sancionador parecen excesivos cuando el interesado no tiene una v&iacute;a oficial de acceso a las mismas. Sin perjuicio de que tampoco puede abrirse totalmente el acceso y reutilizaci&oacute;n a las mismas por otras v&iacute;as cuando el CENDOJ tiene atribu&iacute;da esta competencia, s&iacute; deber&iacute;an considerarse estas circunstancias en el r&eacute;gimen sancionador de la norma, o bien establecer el compromiso firme de que el CENDOJ proveer&aacute; de toda resoluci&oacute;n judicial bajo petici&oacute;n del interesado.</p>
<p>	<b>Concepto de reutilizaci&oacute;n</b></p>
<p>	La delimitaci&oacute;n de los usos de las resoluciones que merecen ser considerados reutilizaci&oacute;n, y las condiciones de acceso en funci&oacute;n de cada caso (puntual, masivo, con fines comerciales o gratuitos, o en funci&oacute;n del sujeto) resulta complejo y conviene tener en cuenta que hay que conjugar los intereses econ&oacute;micos de las editoriales jur&iacute;dicas con la necesidad por parte de los ciudadanos de acceder libremente a estos contenidos. En este sentido entendemos, en primer lugar, que el mero enlace a un fichero electr&oacute;nico, incluyendo en el mismo la referencia al &oacute;rgano y fecha de la sentencia, en el marco de su an&aacute;lisis, juicio cr&iacute;tico o valoraci&oacute;n, sin que se lleve a cabo ning&uacute;n otro proceso de inexaci&oacute;n, federaci&oacute;n de b&uacute;squedas o catalogaci&oacute;n, no puede considerarse reutilizaci&oacute;n. Por un lado porque el uso de enlaces de hipertexto no supone facilitar el acceso a un contenido a terceros, siguiendo la definici&oacute;n de reutilizaci&oacute;n del art. 2 del Proyecto, ya que quien lo facilita es realmente el responsable del servidor que aloja los datos, y por otro porque estos actos son consustanciales al funcionamiento de Internet, y su consideraci&oacute;n como reutilizaci&oacute;n podr&iacute;a implicar someter a juristas que de forma puntual comentan y referencian resoluciones judiciales en sus sitios web o blogs, actividad habitual y com&uacute;nmente aceptada, al mismo r&eacute;gimen que una editorial jur&iacute;dica.</p>
<p>	En cuanto a las excepciones a lo que se considera reutilizaci&oacute;n, la referencia al valor a&ntilde;adido que se lleve a cabo en la publicaci&oacute;n oficial que realice el CENDOJ en su sitio web (art. 2.3.b) para proteger los intereses de las editoriales jur&iacute;dicas, resulta imprecisa. La limitaci&oacute;n es oportuna a fin de que el CENDOJ no entre en competencia con el sector privado, si bien deber&iacute;a tenerse en cuenta el estado del arte y el actual y futuro desarrollo de funcionalidades t&eacute;cnicas asociadas al tratamiento y difusi&oacute;n de las resoluciones judiciales.</p>
<p>	En relaci&oacute;n con lo mencionado a prop&oacute;sito de los enlaces de hipertexto, deber&iacute;a excluirse del &aacute;mbito de la reutilizaci&oacute;n, junto con los medios de comunicaci&oacute;n social (art. 2.3.e), la divulgaci&oacute;n que se realiza en muchos sitios web, blogs y foros jur&iacute;dicos que analizan y explican el contenido de una sentencia o, en su caso, ser considerados como medios especializados. Dado que existen discrepancias sobre la inclusi&oacute;n de este tipo de medios en el concepto de medios de comunicaci&oacute;n social ser&iacute;a recomendable una menci&oacute;n expresa a este tipo de publicaciones en linea que, si bien se pueden realizar con fines econ&oacute;micos, en gran parte se hacen por el mero ejercicio de comunicar y difundir aspectos relacionados con el Derecho. No excluir del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la norma y someter a los blogs y foros jur&iacute;dicos supone un agravio frente a los medios de comunicaci&oacute;n tradicionales o los boletines informativos de actualidad jur&iacute;dica (categor&iacute;a que deber&iacute;a definirse, pues en principio estos servicios los prestan actualmente editoriales jur&iacute;dicas) que s&iacute; estar&iacute;an exclu&iacute;dos y pueden hacer uso sin limitaciones de las resoluciones publicadas por el CENDOJ. En este punto -lo que ser&iacute;a igualmente aplicable a los medios de comunicaci&oacute;n y a los mencionados boletines- deber&iacute;a limitarse expresamente que la exclusi&oacute;n se aplicar&aacute; en la medida en que estemos &uacute;nicamente ante la mera reproducci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, no por tanto cuando se lleve a cabo una elaboraci&oacute;n de recopilaciones, repertorios o listados m&aacute;s o menos organizados de jurisprudencia, y menos a&uacute;n cuando se incorporen tesauros o sistemas de b&uacute;squeda, pues entonces entrar&iacute;an en competencia con las editoriales jur&iacute;dicas. Y asimismo, a que la resoluci&oacute;n y datos que se difundieran fueran los que efectivamente proporcionaran los gabinetes de comunicaci&oacute;n de los Tribunales de Justicia o el Consejo General del Poder Judicial, no los que aportaran las partes en un proceso o se &quot;filtraran&quot; desde los tribunales. </p>
<p>	Conviene recordar en este punto que la publicidad de las sentencias es relativa. Una vez se dictan, se notifican a las partes y depositan en la Oficina Judicial, donde quedan a disposici&oacute;n de quienes manifiesten y acrediten un inter&eacute;s directo y leg&iacute;timo. La regulaci&oacute;n vigente establece la posibilidad de informar sobre el estado de las actuaciones judiciales, pero para obtener copias de las resoluciones hace falta acreditar la condici&oacute;n de interesado (art. 234 de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial), salvaguardando en cualquier caso los derechos fundamentales. En concreto, a los medios de comunicaci&oacute;n se les permite, con car&aacute;cter general, la asistencia a los actos celebrados en audiencia p&uacute;blica (art. 6 del Reglamento sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales), pero no se permite la difusi&oacute;n p&uacute;blica de las resoluciones. Entendemos asimismo la regulaci&oacute;n de los supuestos del art. 7.1 del Proyecto podr&iacute;a entrar en conflicto con las limitaciones indicadas en la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial, pues previamente a la estimaci&oacute;n de este tipo de usos deber&iacute;a analizarse si se cumplen los condicionamientos de la mencionada norma. Tambi&eacute;n convendr&iacute;a valorar si en el caso del uso de estas resoluciones <font><span style="background-color: rgb(255, 255, 0);"><font><span style="background-color: rgb(238, 238, 238);">por parte de personal investigador para los fines propios de su trabajo o las que realicen personas f&iacute;sicas con fines de divulgaci&oacute;n, an&aacute;lisis o comentario en medios de comunicaci&oacute;n y/o medios digitales</span></font></span></font>, <font><span style="background-color: rgb(255, 255, 0);"><font><span style="background-color: rgb(238, 238, 238);">no estaremos m&aacute;s bien ante un supuesto de acceso a informaci&oacute;n administrativa m&aacute;s que ante una reutilizaci&oacute;n.</span></font></span></font></p>
<p>	Siguiendo con el contexto de Internet, el criterio de que la difusi&oacute;n no sea permanente (art. 2.3.f) es un problema cuando la misma se realiza en este canal, puesto que la permanencia es inherente a Internet (la difusi&oacute;n no se agota en un acto, ya que el contenido es en principio siempre accesible), lo cu&aacute;l deber&iacute;a contemplarse en este punto. Entendemos, no obstante, que dicha utilizaci&oacute;n por parte de p&aacute;ginas de Internet como blogs o foros jur&iacute;dicos, de forma ocasional y aislada, entrar&iacute;a dentro de los supuestos del art. 4 del Proyecto de Reglamento, si bien aqu&iacute; el posible &aacute;nimo comercial indirecto, entendido en t&eacute;rminos de promoci&oacute;n o reconocimiento, podr&iacute;a excluir este uso sin sujecci&oacute;n a licencia. Para paliar este posible anclaje, quiz&aacute; deber&iacute;a definirse mejor el concepto de finalidad comercial, debiendo limitarse a los casos en que la reutilizaci&oacute;n sea parte de la actividad econ&oacute;mica de quien utiliza los textos, entendiendose actividad econ&oacute;mica en el sentido previsto en la legislaci&oacute;n tributaria para el Impuesto de Actividades Econ&oacute;micas, y en la medida en que se entre en competencia con los servicios que presten los reutilizadores sometidos al r&eacute;gimen de licencias.</p>
<p>	<b>Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, Garant&iacute;as y Accesibilidad</b></p>
<p>	A lo largo de diversos preceptos se alude a la necesaria disociaci&oacute;n de los datos de car&aacute;cter personal de las resoluciones judiciales. Dicha tarea parece atribuirse al CENDOJ (arts. 1.4 y 5.6.b), si bien en el art. 3.6.a parece darse a entender que en la propia reutilizaci&oacute;n que lleven a cabo los agentes se deber&aacute; llevar a cabo la mencionada disociaci&oacute;n. Este punto es importante, entendemos que ello en todo caso corresponde al CENDOJ, pues esta es una de las tareas que se le atribuyen y que justifican los costes asociados al procesamiento de las resoluciones, tal como se indica en la exposici&oacute;n de motivos del Proyecto, si bien est&aacute; poco desarrollada y no se alude en ning&uacute;n momento a la responsabilidad que corresponde al proveedor oficial de resoluciones respecto a los datos que proporciona. En efecto, el Reglamento deber&iacute;a establecer claramente que el CENDOJ o el Consejo General del Poder Judicial responder&aacute;n de las reclamaciones, da&ntilde;os y perjuicios, que se derivaran de los contenidos que proporcionan, ya sea por errores en las resoluciones (desde simples erratas hasta alteraciones del contenido), o por incumplimiento de sus obligaciones en el procesamiento y difusi&oacute;n de &eacute;stas, entre las que cabr&iacute;a incluir la ocultaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, eximiendo de toda responsabilidad en estos casos a las editoriales y otros sujetos que adquieren un contenido con la confianza de que &eacute;ste ha sido convenientemente procesado y revisado, siguiendo criterios de calidad y con las debidas garant&iacute;as. En correspondencia con la responsabilidad que se atribuye a los beneficiarios de las licencias por las reclamaciones a que puedan dar lugar la elaboraci&oacute;n de productos de valor a&ntilde;adido a partir de las resoluciones (art. 5.7), el CENDOJ tambi&eacute;n deber&iacute;a responder de los posibles da&ntilde;os que causaran los contenidos que proporciona a los anteriores.</p>
<p>	En relaci&oacute;n con lo anterior, entendemos deber&iacute;a hacerse referencia expresa a que las herramientas y contenidos que proporcione el CENDOJ deben garantizar los correspondientes niveles de accesibilidad, y facilitarse mediante una plataforma multicanal, ya no s&oacute;lo por exigencia del art. 5 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n del sector p&uacute;blico, sino en los t&eacute;rminos que expresa la legislaci&oacute;n espec&iacute;fica, especialmente el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones b&aacute;sicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnolog&iacute;as, productos y servicios relacionados con la sociedad de la informaci&oacute;n y medios de comunicaci&oacute;n social, que contiene criterios y obligaciones espec&iacute;ficas para los sitios web titularidad de las Administraciones P&uacute;blicas.</p>
<p>	<b>Contraprestaci&oacute;n econ&oacute;mica</b></p>
<p>	La f&oacute;rmula optada por el Proyecto de Reglamento para la reutilizaci&oacute;n prev&eacute; una contraprestaci&oacute;n mediante precio p&uacute;blico. Se afirma en la exposici&oacute;n de motivos del Proyecto que &eacute;sta es la via utilizada hasta la fecha, lo cu&aacute;l es cuestionable pues la situaci&oacute;n real es que las editoriales jur&iacute;dicas abonan una cantidad unitaria por resoluci&oacute;n judicial sin que medie acuerdo escrito con el proveedor ni norma alguna que la regule, por lo que presumir que sin que exista una base normativa que la establezca, una memoria econ&oacute;mico-financiera ni los dem&aacute;s condicionantes que exige la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P&uacute;blicos, estamos ante precios p&uacute;blicos, no deja de ser aventurado.</p>
<p>	En cualquier caso y aceptando que &quot;de facto&quot; estemos ante un precio p&uacute;blico, entendemos que la f&oacute;rmula de la tasa ser&iacute;a m&aacute;s ajustada a Derecho, toda vez que la regulaci&oacute;n de los precios p&uacute;blicos se prev&eacute; para los casos en que los servicios prestados se lleven a cabo tambi&eacute;n por parte del sector privado. En la medida en que el CENDOJ ostenta un monopolio en la provisi&oacute;n de las resoluciones judiciales, restringi&eacute;ndose expresamente en el Proyecto de Reglamento que las editoriales jur&iacute;dicas puedan obtenerlas de forma directa a partir de los Tribunales de Justicia, creemos que no se cumplen los presupuestos para hablar de precios p&uacute;blicos, entendiendo que estamos ante los casos en que se prev&eacute; el pago de una tasa de acuerdo con el art. 6.b de la Ley 8/1989, de 13 de abril.</p>
<p>	<b>R&eacute;gimen de infracciones y sanciones</b></p>
<p>	Se echa en falta en general una mayor precisi&oacute;n en la tipificaci&oacute;n de las infracciones. Conceptos como la &quot;desnaturalizaci&oacute;n del sentido de la informaci&oacute;n&quot;, o la &quot;alteraci&oacute;n&quot; de un contenido creemos deber&iacute;an especificarse claramente en qu&eacute; consisten. En el caso de marcadores electr&oacute;nicos, por ejemplo, &eacute;stos o bien se alteran o bien no se alteran, sin que quepa hablar de una alteraci&oacute;n leve, grave o muy grave de &eacute;stos. Por tanto, mayor detalle en el cat&aacute;logo de infracciones.</p>
<p>	<b>Adaptaci&oacute;n de los convenios y acuerdos en vigor</b></p>
<p>	Por &uacute;ltimo, a modo de r&eacute;gimen transitorio, se prev&eacute; una revisi&oacute;n de los convenios y acuerdos existentes con las editoriales para la provisi&oacute;n de las resoluciones judiciales. Considerando que estos acuerdos son verbales o t&aacute;citos, sin que exista marco legal, pacto escrito ni licencia que determine los usos, debe concederse un plazo de adaptaci&oacute;n al proceso que valide y establezca las condiciones, responsabilidades y garant&iacute;as que el proveedor de resoluciones debe prestar a quienes durante largo tiempo han adquirido estos contenidos. Esto es, y sin perjuicio de que no estamos hablando de una aplicaci&oacute;n retroactiva de la norma ni de la regulaci&oacute;n de la reutilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n del sector p&uacute;blico, deben atenderse los intereses de las editoriales que han confiado en el suministro que ha llevado a cabo del CENDOJ desde sus inicios.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>El requisito del conocimiento efectivo para la exclusión de responsabilidad</title>
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		<pubDate>Wed, 07 Jul 2010 11:28:24 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Destacada]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad en Internet]]></category>

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		<description><![CDATA[&#191;En qu&#233; casos no resulta responsable el prestador de un servicio de intermediaci&#243;n t&#233;cnico respecto de las actuaciones de los destinatarios del servicio? La Ley contempla una serie de supuestos en los que, de darse ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify"><img alt="" border="1" height="250" src="http://derechoenred.com/blog/wp-content/uploads/image/DER_LOGO(1).jpg" width="250" />&iquest;En qu&eacute; casos no resulta responsable el prestador de un servicio de intermediaci&oacute;n t&eacute;cnico respecto de las actuaciones de los destinatarios del servicio? La Ley contempla una serie de supuestos en los que, de darse las condiciones indicadas en los mismos, estos intermediarios no resultar&aacute;n responsables. El problema surge respecto a la interpretaci&oacute;n de determinados conceptos inclu&iacute;dos en estos supuestos y, en particular, el requisito de falta de conocimiento impuesto a estos intermediarios t&eacute;cnicos.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>1. El concepto de conocimiento efectivo </strong></p>
<p style="text-align: justify">El requisito subjetivo consistente en la falta de conocimiento por parte del prestador para la aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen de exclusi&oacute;n de responsabilidad encuentra su justificaci&oacute;n en la posici&oacute;n neutra y pasiva que, como mero intermediador t&eacute;cnico, debe ostentar estos prestadores.</p>
<p style="text-align: justify">La Directiva sobre Comercio Electr&oacute;nico (DCE) contempla dicho requisito para el supuesto del hospedaje de datos en su art&iacute;culo 14</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">&nbsp;1. Los Estados miembros garantizar&aacute;n que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petici&oacute;n del destinatario, a condici&oacute;n de que:</p>
<p style="text-align: justify">a) el prestador de servicios <strong>no tenga conocimiento efectivo </strong>de que la actividad a la informaci&oacute;n es il&iacute;cita y, <u>en lo que se refiere a una acci&oacute;n por da&ntilde;os y perjuicios</u>, <strong>no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la informaci&oacute;n revele su car&aacute;cter il&iacute;cito</strong>, o de que,</p>
<p style="text-align: justify">b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios act&uacute;e con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">La DCE no define qu&eacute; debemos entender como conocimiento efectivo a los efectos de la aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen de exclusi&oacute;n de responsabilidad contemplado en este art&iacute;culo. Ahora bien, lo que s&iacute; podemos observar es que este texto diferencia la responsabilidad civil de la criminal (recordemos que la DCE, al contrario que la Digital Millenium Copyright Act &#8211; DMCA &#8211; establece un r&eacute;gimen de exclusi&oacute;n de responsabilidad horizontal, no limitado &uacute;nicamente a un determinado &aacute;mbito) a la hora de fijar el alcance del desconocimiento que se requiere del prestador.</p>
<p style="text-align: justify">As&iacute;, en primer lugar, la exclusi&oacute;n de la responsabilidad penal requiere la falta de un conocimiento efectivo del car&aacute;cter il&iacute;cito de la informaci&oacute;n. Por lo que respecta a la responsabilidad civil, la DCE habla del conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la informaci&oacute;n revele su car&aacute;cter il&iacute;cito. Este requisito subjetivo aparece tambi&eacute;n en el art&iacute;culo dedicado a la exclusi&oacute;n de responsabilidad para los prestadores de servicios de hospedaje de la DMCA</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">A service provider shall not be liable for monetary relief, or, except as provided in subsection (j), for injunctive or other equitable relief, for infringement of copyright by reason of the storage at the direction of a user of material that resides on a system or network controlled or operated by or for the service provider, if the service provider&#8211;</p>
<p style="text-align: justify">`(A)(i)<strong> does not have actual knowledge</strong> that the material or an activity using the material on the system or network is infringing;</p>
<p style="text-align: justify">`(ii) in the absence of such actual knowledge, <strong>is not aware of facts or circumstances</strong> from which infringing activity is apparent; or</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Tal y como podemos ver, la redacci&oacute;n de la DCE se corresponde casi literalmente con la existente en la DMCA, al menos en lo que corresponde a la responsabilidad civil (la DMCA no excluye de la responsabilidad criminal).</p>
<p style="text-align: justify">La LSSICE se separa del m&eacute;todo seguido por la Directiva y la DMCA , al requerir para la aplicaci&oacute;n de la exclusi&oacute;n de responsabilidad&nbsp;de los prestadores de servicios de hospedaje&nbsp;que los proveedores</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">No tengan <strong>conocimiento efectivo </strong>de que la actividad o la informaci&oacute;n almacenada es il&iacute;cita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnizaci&oacute;n</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">A diferencia del &aacute;mbito subjetivo de aplicaci&oacute;n que permite la Directiva, la redacci&oacute;n escogida por el legislador espa&ntilde;ol exigir&aacute; carecer de conocimiento efectivo tanto por lo que respecta a la responsabilidad civil como la criminal. De esta forma, podr&iacute;amos interpretar que los proveedores de servicios de hospedaje (as&iacute; como los de&nbsp;enlaces y herramientas de b&uacute;squeda, supuestos introducidos en la LSSICE mediante la misma redacci&oacute;n que la escogida para supuestos de hospedaje) podr&aacute;n&nbsp;encontrar una mayor protecci&oacute;n en el ordenamiento espa&ntilde;ol dado que la exclusi&oacute;n de responsabilidad les resultar&aacute; de aplicaci&oacute;n aunque se den los indicios de la ilicitud de los contenidos que s&iacute; contempla la Directiva por lo que respecta a la responsabilidad por da&ntilde;os y perjuicios .</p>
<p style="text-align: justify">Adem&aacute;s, de lo anterior, el legislador espa&ntilde;ol restringi&oacute;&nbsp;de forma efectiva&nbsp;los supuestos en que podremos entender que se produce realmente el conocimiento efectivo, al definir lo que podemos entender como conocimiento efectivo, separ&aacute;ndose a&uacute;n m&aacute;s de la regulaci&oacute;n existente en la DCE</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Se entender&aacute; que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el p&aacute;rrafo a) <strong>cuando un &oacute;rgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos</strong>, o se hubiera declarado la existencia de la lesi&oacute;n, y el prestador conociera la correspondiente resoluci&oacute;n, sin perjuicio de los procedimientos de detecci&oacute;n y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Este apartado ha sido objeto de diversas interpretaciones judiciales, tanto en sentido restrictivo como extensivo, lo que hace recomendable analizar las dos situaciones.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>2. Interpretacion restrictiva</strong></p>
<p style="text-align: justify">Un ejemplo en el que los &oacute;rganos judiciales han interpretado que, efectivamente, solo puede producirse un conocimiento efectivo en los supuestos contemplados en la LSSICE es el Auto del Juzgado de Instrucci&oacute;n n&uacute;m. 9 de Barcelona, de 27 de marzo de 2003 (caso ajoderse.com contra Cableuropa SA, Cable y Televisi&oacute;n De Andaluc&iacute;a SA, Mediterr&aacute;nea Norte De Sistemas De Cable SA, Mediterr&aacute;nea Sur De Sistemas De Cable SA, Regi&oacute;n De Murcia De Cable SA, Y Valencia De Cable SA, denominadas todas conjuntamente ONO).</p>
<p style="text-align: justify">En este caso, la denunciada fue la p&aacute;gina web ajoderse.com, una p&aacute;gina que conten&iacute;a enlaces a contenidos hospedados en equipos de terceros entre los que se inclu&iacute;an instrucciones para visualizar se&ntilde;ales de TV de pago.</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">En la actualidad la p&aacute;gina http://www.ajoderse.com/ contiene una colecci&oacute;n de hiperenlaces a otras p&aacute;ginas de Internet que, sin poder demostrarse que puedan pertenecer al mismo administrador, s&iacute; que algunas de ellas contienen contenidos en relaci&oacute;n a lo denunciado en las presentes, y otras contienen nuevos hiperenlaces a otras p&aacute;ginas tambi&eacute;n relacionadas con la posibilidad de visualizar las se&ntilde;ales de TV de pago</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Dejando de lado que el Auto incluye una redacci&oacute;n seg&uacute;n la cual, en la LSSICE constituye un r&eacute;gimen positivo de atribuci&oacute;n de responsabilidad, la Juez finalmente concluye que no se ha producido el conocimiento efectivo a que hace referencia la LSSICE</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Por tanto, al no haberse aportado a la causa prueba alguna de la que deriven indicios de <strong>existir una resoluci&oacute;n</strong> del tipo al que se refiere el citado &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del art. 17.1 de la Ley 34/2002, ni que el imputado como <strong>prestador de servicios conociera tal resoluci&oacute;n</strong>, no resulta debidamente justificada la perpetraci&oacute;n del delito que dio motivo a la formaci&oacute;n de esta causa</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">
	Esta interpretaci&oacute;n restrictiva ha sido aplicada recientemente en&nbsp;la Audiencia Provincial de Madrid, Secci&oacute;n 9&ordf;, Sentencia de 19 Feb. 2010. En este caso, se discute la posible responsabilidad de un buscador de Internet (que, como hemos indicado anteriormente, incluye la misma referencia al conocimiento efectivo que los supuestos de hospedaje) por permitir el acceso a varias p&aacute;ginas web en las que aparecen contenidos atentatorios contra el honor del demandante. De nuevo, al no poderse acreditar que la entidad demandada tuviera conocimiento efectivo de la existencia de una resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano competente que hubiera declarado la existencia de la lesi&oacute;n, la Audiencia concluy&oacute; que no hab&iacute;a surgido la obligaci&oacute;n de actuar con diligencia a fin de suprimir los enlaces y, por tanto, el buscador no era responsable.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>3. Interpretaci&oacute;n extensiva</strong></p>
<p style="text-align: justify">A diferencia de los casos a que hemos hecho menci&oacute;n en el apartado anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo 773/2009 de la Sala de lo Civil, de 9 de diciembre de 2009 (caso putasgae) realiz&oacute; una interpretaci&oacute;n extensiva del concepto de <em>conocimiento efectivo</em>. De esta forma, El Tribunal Supremo admite que puede adquirirse conocimiento efectivo a trav&eacute;s de otros medios diferentes a la resoluci&oacute;n por &oacute;rgano competente, interpretaci&oacute;n que resulta m&aacute;s acorde al &aacute;mbito&nbsp;la exclusi&oacute;n de responsabilidad que la Directiva establece.</p>
<p style="text-align: justify">El demandante en este caso fue la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), que alegaba que la Asociaci&oacute;n de Internautas (AI) era responsable de diversos comentarios que supon&iacute;an una infracci&oacute;n del derecho al honor que ostentaban. Los comentarios a que hac&iacute;a referencia la SGAE estaban incluidos en una p&aacute;gina web obra de la &ldquo;Plataforma de Coordinaci&oacute;n de Movilizaciones contra la SGAE&rdquo; y a la que se acced&iacute;a a trav&eacute;s de un subdirectorio del servidor de la p&aacute;gina web de la AI .</p>
<p style="text-align: justify">La Sentencia de Primera Instancia del caso no hizo referencia a la LSSICE, concluyendo que resulta irrelevante la titularidad o no del dominio de internet www.putasgae.org por la entidad demandada, puesto que en cualquiera de los casos habr&iacute;a de responder incluso por el simple hecho de ser el prestador del servicio que presta el dominio o subdominio, precisando que quien presta un servicio ha de controlar lo que se publica, pudiendo y debiendo impedir que se publiquen contenidos il&iacute;citos .</p>
<p style="text-align: justify">La Asociaci&oacute;n de Internautas ( AI )&nbsp;recurri&oacute; hasta llegar al recurso de casaci&oacute;n ante el Supremo, que fue resuelto del 9 de diciembre de 2009. Es en esta Sentencia en la que se hace un an&aacute;lisis del concepto de conocimiento efectivo, ya no solo en cuanto a los requisitos objetivos de dicho conocimiento fijados en el texto de la LSSICE, sino tambi&eacute;n en relaci&oacute;n con la DCE. El Tribunal argumenta que si bien se prohibe la imposici&oacute;n de una obligaci&oacute;n general de supervisi&oacute;n para los proveedores de servicios, debe tenerse en cuenta el contenido del considerando 48 de la DCE, que tiene la siguietne redacci&oacute;n:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, que proporcionan alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio, que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que est&eacute; especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">
	El art&iacute;culo 14 de la DCE condiciona la exclusi&oacute;n de responsabilidad al cumpimiento del deber de diligencia para conocer de la ilicitud (la falta tanto de conocimiento efectivo como del conocimiento de indicios de la ilicitud) as&iacute; como un deber de impedir la persistencia de dicha ilicitud.</p>
<p style="text-align: justify">La AI alegaba que carec&iacute;a del conocimiento efectivo en los t&eacute;rminos que fijaba la LSSICE y, por tanto, le resultaba aplicable la exclusi&oacute;n de responsabilidad del Art. 16 LSSICE. Este conocimiento efectivo, argumentaba, no pod&iacute;a haberse producido al no haberse declarado previamente por &oacute;rgano competente la ilicitud de los contenidos almacenados.</p>
<p style="text-align: justify">El&nbsp;Tribunal rechaz&oacute; esta alegaci&oacute;n, adoptando la tesis no limitativa para la adopci&oacute;n del conocimiento efectivo, llegando a la conclusi&oacute;n&nbsp;de que una interpretaci&oacute;n restrictiva del concepto de conocimiento efectivo ampliaba de forma injustificada el &aacute;mbito de la exclusi&oacute;n de responsabilidad fijada por el Art. 16 LSSICE</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"><strong>No es conforme a la Directiva </strong>&ndash;cuyo objetivo es, al respecto, armonizar los reg&iacute;menes de exenci&oacute;n de responsabilidad de los prestadores de servicios&ndash; una interpretaci&oacute;n del apartado 1 del art&iacute;culo 16 de la Ley 34/2002 como la propuesta por la recurrente, ya que <strong>reduce injustificadamente </strong>las posibilidades de obtenci&oacute;n del &ldquo;conocimiento efectivo&rdquo; de la ilicitud de los contenidos almacenados y ampl&iacute;a correlativamente el &aacute;mbito de la exenci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los t&eacute;rminos de la norma armonizadora, que exige un efectivo conocimiento, pero <strong>sin restringir los instrumentos aptos para alcanzarlo.</strong></p>
</blockquote>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Adem&aacute;s de que el propio art&iacute;culo 16 permite esa interpretaci&oacute;n favorable a la Directiva &ndash;al dejar a salvo la posibilidad de &ldquo;otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse&rdquo;&ndash;, no cabe prescindir de que la misma atribuye igual valor que al &ldquo;conocimiento efectivo&rdquo; a <strong>aquel que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos </strong>para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias l&oacute;gicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensi&oacute;n de la realidad de que se trate.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Contin&uacute;a el Tribunal valorando que utilizar el dominio www.putasgae.org como revelador del car&aacute;cter infractor de los datos hospedados es conforme a la doctrina de atribuci&oacute;n de responsabilidad aplicable, declarando no haber lugar al recurso de casaci&oacute;n interpuesto a la AI, que fue condenada a las costas.</p>
<p style="text-align: justify">En otros supuestos, como es el caso de mindoniense.com ( Sentencia del Juzgado de 1&ordf; Instancia e Instrucci&oacute;n n&ordm; 1 de Mondo&ntilde;edo, de 5 de noviembre de 2008 )&nbsp;aplican esta tesis no limitativa, atribuyendo un car&aacute;cter de presunci&oacute;n <em>iuris et de iure</em></p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">se constata en primer lugar como, en el caso de autos, no concurre la presunci&oacute;n iuris et de iure incluida en el inciso final del apartado primero de los dos preceptos mencionados, y de que por tanto los demandados, en calidad de &ldquo;prestadores de servicios&rdquo; tuviera conocimiento efectivo de que la actividad o la informaci&oacute;n almacenada atentaba contra el honor</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Posteriormente, la Audiencia Provincial de Lugo, Secc. 1&ordf;, en sentencia de 9 de julio de 2009 desestim&oacute; el recurso del demandante y confirm&oacute; la sentencia de primera instancia, entendiendo que en el caso del art&iacute;culo 16 nos encontramos ante una equivalencia no excluyente de las causas por las cuales se puede adquirir este conocimiento efectivo.</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Pero ello no impide a juicio de esta Sala que el conocimiento de la ilicitud pueda probarse de alguna otra forma, pues no estamos ante ninguna numeraci&oacute;n taxativa, sino una presunci&oacute;n (resoluci&oacute;n judicial conocida)&rsquo; &ldquo;ad exemplum&rdquo;, y que a &ldquo;sensu contrario no impedir&iacute;a probar el conocimiento efectivo p&oacute;r cualesquiera otro medio.&nbsp;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify"><strong>4. Conclusiones</strong></p>
<p style="text-align: justify">Dejando de lado la adecuaci&oacute;n de utilizar concretamente el subdominio en&nbsp;el caso anterior&nbsp;como fuente de conocimiento material de la ilicitud de los contenidos hospedados por la AI&nbsp;( analizado en&nbsp;la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secci&oacute;n 19&ordf; de 6 de febrero de 2006 ), lo cierto es que la interpretaci&oacute;n extensiva aplicada por el Tribunal Supremo resulta, en mi opini&oacute;n,&nbsp;m&aacute;s compatible con los t&eacute;rminos indicados por la Directiva. Por esta raz&oacute;n, llama la atenci&oacute;n que el legislador espa&ntilde;ol no haya, hasta el momento, decidido realizar un cambio en la redacci&oacute;n de este apartado con tal de adecuar el r&eacute;gimen de exclusi&oacute;n de responsabilidad a la armonizaci&oacute;n planteada por la Directiva.</p>
<p style="text-align: justify">El Tribunal Supremo parece haber llegado a esta conclusi&oacute;n, a la vista de la Sentencia del caso putasgae, pero a&uacute;n podemos encontrarnos con que &oacute;rganos judiciales concluyen que un determinado prestador no resulta responsable a la vista de una interpretaci&oacute;n literal de la LSSICE. Dada la gran importancia que ostentan actualmente estos prestadores de servicios de intermediaci&oacute;n, resulta recomendable que, desde el poder legislativo y judicial, se deje completamente claro en qu&eacute; situaciones quedar&aacute;n a salvo de toda responsabilidad.</p>
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		<title>Viacom pierde el caso contra Youtube: La exclusión para hosting</title>
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		<pubDate>Fri, 25 Jun 2010 12:46:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>

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&#191;Es YouTube responsable por los v&#237;deos que cargan sus usuarios? &#191;Realmente tiene conocimiento de las infracciones que se llevan a cabo a trav&#233;s de su plataforma? &#191;En qu&#233; se ha basado el Tribunal para finalmente ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify"><img align="left" alt="" border="1" height="203" src="http://derechoenred.com/blog/wp-content/uploads/image/youtube.jpg" width="270" /></p>
<p style="text-align: justify">&iquest;Es YouTube responsable por los v&iacute;deos que cargan sus usuarios? &iquest;Realmente tiene conocimiento de las infracciones que se llevan a cabo a trav&eacute;s de su plataforma? &iquest;En qu&eacute; se ha basado el Tribunal para finalmente declarar que no es responsable de las infracciones llevadas a cabo por sus usuarios? &iquest;Ser&iacute;a diferente si el caso se hubiera planteado ante los jueces y tribunales espa&ntilde;oles?&nbsp;El objetivo del presente post es intentar dar respuesta a las anteriores cuestiones.</p>
<p style="text-align: justify">YouTube ha sido un claro paradigma de la Web 2.0, en la que los usuarios abandonaban su cl&aacute;sica posici&oacute;n pasiva para convertirse en creadores de contenido. En YouTube, los usuarios pod&iacute;an cargar v&iacute;deos para despu&eacute;s compartir con otros usuarios de Internet. No obstante, la facilidad y velocidad&nbsp;con la cual se pod&iacute;an cargar nuevos contenidos ha facilitado asimismo que en esta plataforma existan multitud de v&iacute;deos que infringen derechos de autor.</p>
<p style="text-align: justify">Basta una r&aacute;pida b&uacute;squeda para encontrar cap&iacute;tulos de series de televisi&oacute;n o pel&iacute;culas, y la simple eliminaci&oacute;n de uno de ellos no garantiza efectivamente la protecci&oacute;n de los derechos de los titulares de copyright, dado que nuevos usuarios cargan de nuevo estos v&iacute;deos eliminados. Pese a que YouTube ha implantado medidas como es Audible Magic, capaz de identificar contenidos infractores mediante su&nbsp;comparaci&oacute;n con&nbsp;fragmentos existentes en su base de datos, lo cierto es que los titulares siguen teniendo que notificar a YouTube multitud de infracciones para su bloqueo&nbsp;o eliminaci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify">Todo lo anterior provoc&oacute; que Viacom interpusiera una demanda multimillonaria contra YouTube por infracci&oacute;n de los derechos de autor, al entender que la actuaci&oacute;n de YouTube no era la correcta de acuerdo con las obligaciones que fijaba la DMCA. Si bien la infracci&oacute;n directa deber&iacute;a corresponder a los usuarios que cargaban estos contenidos, la forma en la que prestaba los servicios, as&iacute; como el beneficio que obten&iacute;a por las visitas a estos contenidos infractores la hac&iacute;an&nbsp;susceptible de una responsabilidad secundaria.</p>
<p style="text-align: justify">Finalmente, el Tribunal ha llegado a la conclusi&oacute;n de que YouTube queda protegido por los supuestos de exclusi&oacute;n de responsabilidad o <em>safe harbors </em>que la Digital Millenium Copyright Act contempla para los prestadores de servicios de intermediaci&oacute;n y, en particular, para los casos de hospedaje de datos.</p>
<p style="text-align: justify">Para poder dar respuesta a las razones que han permitido que YouTube no fuera finalmente declarada responsable, nos centraremos en&nbsp;dos aspectos del caso: la aplicabilidad del supuesto de hosting a p&aacute;ginas como YouTube y&nbsp;el requisito de carecer de conocimiento del car&aacute;cter infractor de los contenidos hospedados.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>1. El alcance de la exclusi&oacute;n de responsabilidad para hospedaje</strong></p>
<p style="text-align: justify">YouTube, como intermediador t&eacute;cnico, aparentemente no presta el cl&aacute;sico servicio de hospedaje entendido como aquel en el cual se facilita un espacio en los discos de los equipos y sistemas inform&aacute;ticos del proveedor, en los cuales el usuario carga los archivos que quiera utilizar. Ahora bien, debemos analizar si la exclusi&oacute;n de responsabilidad para prestadores de servicios de hospedaje se refiere &uacute;nicamente a estos intermediarios t&eacute;cnicos.</p>
<p style="text-align: justify">Esta exclusi&oacute;n de responsabilidad, establecida por la Secci&oacute;n 512.(c) de la DMCA establece como requisitos</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">A service provider shall not be liable <strong>for monetary relief, or, except as provided in subsection (j), for injunctive or other equitable relief</strong>, for infringement of copyright by reason of the<u> storage at the direction of a user </u>of material that resides on a system or network controlled or operated by or for the service provider, if the service provider -</p>
<p style="text-align: justify">(A)(i) does not have <strong>actual knowledge </strong>that the material or an activity using the material on the system or network is infringing;</p>
<p style="text-align: justify">(ii) in the absence of such actual knowledge, <strong>is not aware of facts or circumstances from which infringing activity is apparent</strong>; or</p>
<p style="text-align: justify">(iii) upon obtaining such knowledge or awareness, acts expeditiously to remove, or disable access to, the material;</p>
<p style="text-align: justify">(B) <strong>does not receive a financial benefit directly attributable to the infringing activity</strong>, in a case in which the service provider has the right and ability to control such activity; and</p>
<p style="text-align: justify">(C) upon notification of claimed infringement as described in paragraph (3), responds expeditiously to remove, or disable access to, the material that is claimed to be infringing or to be the subject of infringing activity.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Esta redacci&oacute;n es la que, <em>mutantis mutandi,</em> adopta la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jur&iacute;dicos de los servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n, en particular el comercio electr&oacute;nico en el mercado interior (DCE)</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">1. Los Estados miembros garantizar&aacute;n que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n consistente <u>en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio</u>, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petici&oacute;n del destinatario, a condici&oacute;n de que:</p>
<p style="text-align: justify">
		a) el prestador de servicios <strong>no tenga conocimiento efectivo </strong>de que la actividad a la informaci&oacute;n es il&iacute;cita y, en lo que se refiere a una acci&oacute;n por da&ntilde;os y perjuicios, <strong>no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la informaci&oacute;n revele su car&aacute;cter il&iacute;cito</strong>, o de que,</p>
<p style="text-align: justify">
		b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios <strong>act&uacute;e con prontitud </strong>para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n y de comercio electr&oacute;nico (LSSICE) transpone esta exclusi&oacute;n de responsabilidad en su art&iacute;culo 16</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">1. Los prestadores de un servicio de intermediaci&oacute;n consistente <u>en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio </u>no ser&aacute;n responsables por la informaci&oacute;n almacenada a petici&oacute;n del destinatario, siempre que:</p>
<p>		<strong>No tengan conocimiento efectivo </strong>de que la actividad o la informaci&oacute;n almacenada es il&iacute;cita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnizaci&oacute;n, o</p>
<p>		Si lo tienen, act&uacute;en con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Un ejemplo de&nbsp;qu&eacute; servicios constituyen hosting a los efectos de la DMCA, y en particular&nbsp;servicios t&eacute;cnicos de naturaleza an&aacute;loga a los prestados por YouTube,&nbsp;lo encontramos en&nbsp;el caso UMG Recordings, Inc. v. Veoh Networks, Inc., 89 U.S.P.Q.2d 1449 (C.D. Cal. 2008), en&nbsp;el cual se&nbsp;discuti&oacute; si resultaba adecuada una interpretaci&oacute;n extensiva de los supuestos en los cuales resulta de aplicaci&oacute;n la exclusi&oacute;n de responsabilidad para hospedaje.</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">this motion requires the Court to construe and apply the phrase &ldquo;by reason of the storage at the direction of a user&rdquo; in a context not previously addressed judicially.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Los antecedentes del caso se resumen en lo siguiente.</p>
<p style="text-align: justify">Veoh es un prestador que permite que sus usuarios compartan, de forma gratuita, los v&iacute;deos que aportan a la plataforma de esta empresa de forma similar a YouTube (por esta raz&oacute;n analizamos de forma particular este caso). Algunos de los v&iacute;deos hospedados en Veoh inclu&iacute;an obras cuyos derechos de autor correspond&iacute;an a UMG. Veoh aleg&oacute; que no resultaba responsable de las infracciones de derechos de autor llevadas a cabo por sus usuarios al serle de aplicaci&oacute;n el safe harbor de la 512.(c) DMCA.</p>
<p style="text-align: justify">Por su parte, UMG aleg&oacute; que determinados servicios no entraban dentro del supuesto de hospedaje protegido por esta norma de exclusi&oacute;n de responsabilidad. En particular hizo referencia a</p>
<ol>
<li>La transformaci&oacute;n del archivo cargado por el usuario a formato Flash</li>
<li>La divisi&oacute;n del archivo en fragmentos (chunks)&nbsp;para facilitar el acceso a los contenidos por parte de usuarios</li>
<li>La posibilidad de acceder a los contenidos por streaming</li>
<li>Los usuarios pueden descargar a sus equipos los archivos de v&iacute;deo que desearan</li>
</ol>
<p style="text-align: justify">De acuerdo con la interpretaci&oacute;n restrictiva que&nbsp;UMG realiz&oacute; del concepto de&nbsp;<em>hosting</em>, la utilizaci&oacute;n de estos mecanismos dejaba fuera de su protecci&oacute;n a Veoh al no tratarse de casos en los que&nbsp;el prestador se dedica a&nbsp;almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio. En opini&oacute;n de UMG</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">&quot;Veoh&#39;s reproduction, distribution, and public performance activities (among others) do not constitute &#39;storage,&#39; nor are they undertaken &#39;at the direction of a user.&#39;&quot;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">UMG argumentaba as&iacute; que las actuaciones que llevaba a cabo de forma autom&aacute;tica una vez un usuario cargaba un determinado v&iacute;deo&nbsp;(la codificaci&oacute;n en Flash, divisi&oacute;n, etc&#8230; que hemos relacionado anteriormente) no quedaban protegidas por la DMCA, al no realizarse a petici&oacute;n del usuario ni constituir hospedaje. El tribunal rechaz&oacute; esta argumentaci&oacute;n, bas&aacute;ndose en el hecho de que todas estas funciones estaban encaminadas precisamente a permitir el acceso a contenidos hospedados a petici&oacute;n de terceros. En opini&oacute;n del tribunal</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Tanto la conversi&oacute;n a formato Flash de los archivos aportados por los usuarios, como la divisi&oacute;n en fragmentos de estos archivos son llevados a cabo para facilitar la visi&oacute;n y descarga de las pel&iacute;culas, y afectan &uacute;nicamente al formato de las pel&iacute;culas pero no a su contenido; la descarga y el streaming son simplemente dos medios tecnol&oacute;gicamente diferenciados para el acceso a v&iacute;deos cargados en sus servidores</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Esta interpretaci&oacute;n extensiva fue tambi&eacute;n la realizada en los casos Hendrickson v Amazon.com Inc., 298 F.Supp.2d 914 (C.D.Cal.2003) o el caso Hendrickson v. Ebay, Inc., 165 F.Supp.2d 1082, 1087-88 (C.D.Cal.2001),&nbsp;en los cuales&nbsp;se aplic&oacute; la exclusi&oacute;n de responsabilidad por hospedaje para el caso de venta de objetos infractores a trav&eacute;s de las plataformas online con la que contaban estas empresas.</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">&sect; 512(c) applies to liability for material &ldquo;stored and displayed on the service provider&#39;s website&rdquo; <strong>and</strong> &ldquo;infringing &lsquo;activity using the material&rsquo;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">En el caso europeo, el primer informe sobre la aplicaci&oacute;n de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jur&iacute;dicos de los servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n, en particular el comercio electr&oacute;nico, en el mercado interior coincide con la interpretaci&oacute;n extensiva del alojamiento de datos</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">en particular, la limitaci&oacute;n de la responsabilidad por el alojamiento de datos prevista en el art&iacute;culo 14<strong> abarca diferentes supuestos de almacenamiento </strong>de contenidos ajenos, aparte del alojamiento de sitios Web, por ejemplo, tablones de anuncios electr&oacute;nicos o salas de charla</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">En Espa&ntilde;a, la jurisprudencia espa&ntilde;ola ha continuado con el criterio de interpretaci&oacute;n extensiva del concepto de hospedaje. El Tribunal Supremo en&nbsp;su Sentencia 316/2010 de la Sala de lo Civil, de 18 de Mayo de 2010 (caso&nbsp;Quejasonline)&nbsp;aplic&oacute; la exclusi&oacute;n de responsabilidad para prestadores de servicios de hospedaje (Art. 16 de la LSSICE) a un foro de Internet por los comentarios enviados al mismo.</p>
<p style="text-align: justify">De acuerdo con todo lo anterior, resulta clara la posibliidad de aplicar la exclusi&oacute;n de responsabilidad existente para los supuestos de hospedaje a YouTube, tanto aplicando el ordenamiento estadounidenese como espa&ntilde;ol, siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos fijados por la norma de aplicaci&oacute;n (DMCA o la LSSICE)&nbsp;y, en particular, el requisito subjetivo de la falta de conocimiento que analizaremos en el siguiente apartado.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>2. Actual knowledge y awareness</strong></p>
<p style="text-align: justify">La DMCA exige del prestador de servicio un cierto grado de desconocimiento de la actividad infractora para poder aplicar la exclusi&oacute;n de responsabilidad contenido en su redacci&oacute;n. Si recordamos la redacci&oacute;n de la Secci&oacute;n 512.(c) DMCA se requiere que el prestador</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">(A)(i) does not have actual knowledge that the material or an activity using the material on the system or network is infringing;</p>
<p>		(ii) in the absence of such actual knowledge, is not aware of facts or circumstances from which infringing activity is apparent; or<br />
		&nbsp;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Estos requisitos, <em>actual knowledge</em> y <em>awareness,</em> aparecen asimismo en la DCE</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">a) el prestador de servicios no tenga <strong>conocimiento efectivo </strong>de que la actividad a la informaci&oacute;n es il&iacute;cita y, en lo que se refiere a una acci&oacute;n por da&ntilde;os y perjuicios, <strong>no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la informaci&oacute;n revele su car&aacute;cter il&iacute;cito</strong>, o de que,</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">La LSSICE no incluye referencia al awareness, limitando este requisito subjetivo a la falta de <em>actual knowledge</em></p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"><strong>No tengan conocimiento efectivo </strong>de que la actividad o la informaci&oacute;n almacenada es il&iacute;cita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnizaci&oacute;n, o</p>
<p>		Si lo tienen, act&uacute;en con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Dejando de lado la diferenciaci&oacute;n que la Directiva hace en cuanto a los requisitos de conocimiento dependiendo de si nos encontramos ante responsabilidad civil o responsabilidad criminal (causada por el acercamiento horizontal de la DCE ,es decir, la exclusi&oacute;n de toda responsabilidad y no solo de la civil), la redacci&oacute;n es la misma por lo que&nbsp;respecta a la responsabilidad civil (recordemos que la DMCA &uacute;nicamente excluye de la responsabilidad civil que pueda surgir por causa de infracciones de copyright). La LSSICE, en cambio, transpone la Directiva incluyendo &uacute;nicamente la condici&oacute;n de conocimiento efectivo que, por otra parte, se encuentra limitada sobremanera tal y como veremos.</p>
<p style="text-align: justify">En el caso Viacom v Youtube, Viacom argument&oacute; que YouTube era responsable porque ten&iacute;a tanto conocimiento efectivo como conocimiento de hechos y circunstancias que revelaban el car&aacute;cter il&iacute;cito de los contenidos hospedados, adem&aacute;s de no actuar de forma expeditiva una vez recib&iacute;a las peticiones de bloquear o eliminar contenidos. Adem&aacute;s, en opini&oacute;n de Viacom, YouTube obten&iacute;a un beneficio econ&oacute;mico directamente relacionado con la actividad infractora. De esta forma, y al no resultarle de aplicaci&oacute;n el <em>safe harbor</em> de la DMCA, YouTube era responsable de las infracciones llevadas a cabo por sus usuarios.</p>
<p style="text-align: justify">El Tribunal entendi&oacute;&nbsp;que la problem&aacute;tica en este caso&nbsp;versa sobre si la referencia al <em>actual knowledge</em> y <em>awareness</em> hacen referencia a un conocimiento general y abstracto de que se est&aacute;n llevando a cabo infracciones a trav&eacute;s de sus sistemas o si, por el contrario, deben referirse a infracciones&nbsp;concretas de obras individualizadas.</p>
<p style="text-align: justify">El procedimiento de notificaci&oacute;n fijado por la DMCA como requisito para que resulte de aplicaci&oacute;n la exclusi&oacute;n de responsabilidad para hosting atribuye la carga de identificar los contenidos que presuntamente infringen derechos de autor a los titulares de estos derechos. El 105th Congress 2d Session, Senate Report 105-190 fue bastante claro al respecto</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">the applicability of subsections (a) through (d) is <strong>no way conditioned </strong>on a service provider: (1) <strong>monitoring its service or affirmatively seeking facts </strong>indicating infringing activity except to the extent consistent with implementing a standard technical measure under subsection (h); or (2) accessing, removing or disabling access to material if such conduct is prohibited by law</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">El Tribunal observ&oacute; que el procedimiento de notice and take down llevado a cabo por YouTube era realmente efectivo, poniendo por ejemplo el caso en el que Viacom envi&oacute; una petici&oacute;n masiva de eliminaci&oacute;n de contenido que inclu&iacute;a cerca de 100.000 videos, y que fue procesada en un d&iacute;a h&aacute;bil. Esta cooperaci&oacute;n con los titulares de los derechos de autor, junto con el resto de medidas implantadas por YouTube, alejaban de forma clara a este prestador de otros casos como el de Grokster.</p>
<p style="text-align: justify">Los demandantes hicieron referencia&nbsp;al caso MGM Studios, Inc. v. Grokster, Ltd. 545 U.S. 913 (2005), en el cual se declar&oacute; responsable a Grokster por las infracciones llevadas a cabo por sus usuarios. No obstante, las circunstancias del caso son muy diferentes y as&iacute; lo entendi&oacute; el Tribunal del caso YouTube. Grokster&nbsp;se presentaba a s&iacute; misma como sustituta de Napster, y sus servicios fueron publicitados como medio para la descarga de contenidos protegidos por derechos de autor, circunstancia que se pod&iacute;a extraer de&nbsp; hechos como&nbsp;los ejemplos contenidos en los tutoriales.&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify">Por el contrario, en el caso contra YouTube, los demandantes no discutieron el hecho de que YouTube bloqueaba y/o eliminaba los contenidos tan pronto como se les notificaba de ello de acuerdo con los requisitos del notice and take down de la DMCA.</p>
<p style="text-align: justify">En relaci&oacute;n con el requisito objetivo de no obtener un beneficio econ&oacute;mico directamente atribuible a la actividad infractora, el Tribunal concluy&oacute; que deb&iacute;a ser interpretado en relaci&oacute;n con&nbsp;&nbsp;referencia a la expresi&oacute;n&nbsp;&quot;the service provider has the right and ability to control such activity&quot;.</p>
<p style="text-align: justify">YouTube requiere conocer de la existencia de la infracci&oacute;n concreta para poder actuar contra la misma, bien sea a trav&eacute;s de notificaci&oacute;n realizada por persona autorizada para ello, bien sea a trav&eacute;s de <em>red flags</em>.</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"><strong>Mere knowledge of prevalence of such activity in general is not enough</strong>. That is consistent with an area of the law devoted to protection of distinctive individual works, not of libraries. To let knowledge of a generalized practice of infringement in the industry, or of a proclivity of users to post infringing materials, impose responsibility on service providers to discover which of their users&#39; postings infringe a copyright would contravene the structure and operation of the DMCA.</p>
</blockquote>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Although by a different technique, the DMCA applies the same principle, and its establishment of a safe harbor is clear and practical: if a service provider knows (from notice from the owner, or a &quot;red flag&quot;) of specific instances of infringement, the provider must promptly remove the infringing material. If not, the burden is on the owner to identify the infringement. <strong>General knowledge that infringement is &quot;ubiquitous&quot; does not impose a duty on the service provider to monitor or search its service for infringements</strong>.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">El demandante aleg&oacute; que YouTube &uacute;nicamente eliminaba los v&iacute;deos individuales que se identificaban en las notice-and-take-down, y no otros v&iacute;deos que infring&iacute;an las mismas obras (entendiendo as&iacute; que exist&iacute;a una obligaci&oacute;n de eliminar los contenidos en base a una interpretaci&oacute;n extensiva de la &quot;lista representativa&quot; a que hace menci&oacute;n la DMCA). Recordemos que la DMCA fija como requisitos de la notificaci&oacute;n por parte de los titulares de derechos en su Section 512.(c).(3).(iii)&nbsp;lo siguiente</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Identification of the material that is claimed to be infringing or to be the subject of infringing activity and that is to be removed or access to which is to be disabled, and <strong>information reasonably sufficient to permit the service provider to locate the material</strong>.&nbsp;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">El Senate Report pone como ejemplo de esta informaci&oacute;n</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">(..) una copia o descripci&oacute;n del material presuntamente infractor y la direcci&oacute;n URL de la localizaci&oacute;n (p&aacute;gina web) en la que presuntamente se encuentra el material infractor. El objetivo de esta previsi&oacute;n es permitir que el proveedor de servicios cuente con suficiente informaci&oacute;n para encontrar y actuar de forma expeditiva contra el material presuntamente infractor.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Este requisito de identificaci&oacute;n concreta&nbsp;de contenidos deja fuera de los casos en que se adquiere conocimiento del car&aacute;cter infractor una simple referencia a las obras existentes en los servidores de YouTube presuntamente infractoras y respecto a las cuales no se facilita otra informaci&oacute;n referente a su localizaci&oacute;n (m&aacute;s si tenemos en cuenta el gran n&uacute;mero de copias que de una misma obra pueden existir simult&aacute;neamente en los servidores de YouTube).</p>
<p style="text-align: justify">La decisi&oacute;n del Tribunal hace constar que las obras que infringen derechos de autor pueden constituir una peque&ntilde;a fracci&oacute;n de las millones de obras existentes en la plataforma de YouTube, y que resulta imposible imponer una obligaci&oacute;n al proveedor de inspeccionar si un determinado uso ha sido autorizado por el titular , o si nos encontramos ante una de las excepciones a los derechos de autor, dado que esta actuaci&oacute;n resultar&iacute;a contraria al esp&iacute;ritu de la DMCA.</p>
<p style="text-align: justify">En nuestra opini&oacute;n, los argumentos esgrimidos por el Tribunal son correctos, habiendo realizado Viacom una interpretaci&oacute;n de los requisitos para la aplicaci&oacute;n de la exclusi&oacute;n de responsabilidad que no se adec&uacute;an a las razones que propiciaron el dictado de la Secci&oacute;n 512 de la DMCA.</p>
<p style="text-align: justify">Al respecto del requisito de carecer de conocimiento efectivo, cabe destacar la definici&oacute;n que la LSSICE incluye al respecto</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Se entender&aacute; que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el p&aacute;rrafo a <strong>cuando un &oacute;rgano competente </strong>haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesi&oacute;n, y el prestador <strong>conociera la correspondiente resoluci&oacute;n</strong>, sin perjuicio de los procedimientos de detecci&oacute;n y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">La LSSICE incorpora con esta redacci&oacute;n una limitaci&oacute;n a los supuestos de adquisici&oacute;n de conocimiento que no se encuentra en la DCE que transpone. Tal y como el Tribunal Supremo hizo constar en su Sentencia 773/2009 de la Sala de lo Civil, de 9 de diciembre de 2009, una interpretaci&oacute;n restrictiva del concepto de conocimiento efectivo ampl&iacute;a de forma injustificada el &aacute;mbito de la exclusi&oacute;n de responsabilidad fijada por el Art. 16 LSSICE. Ahora bien, a&uacute;n realizando una interpretaci&oacute;n m&aacute;s acorde con la Directiva del requisito de conocimiento efectivo, es posible llegar a conclusiones similares a las del caso Viacom v. Youtube.</p>
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		<title>Podcast 2 de Derecho en Red</title>
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		<pubDate>Mon, 01 Feb 2010 08:43:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
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Hoy os traemos un podcast especial, en el que tratamos de nuevo el tema de la Ley de Econom&#237;a Sostenible. En este caso, nos acompa&#241;an Gustavo Arballo desde Argentina, Claudio Ruiz desde Chile y Erick ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img align="left" alt="" border="1" height="250" src="http://derechoenred.com/blog/wp-content/uploads/image/DER_LOGO(1).jpg" width="250" /></p>
<p style="text-align: justify">Hoy os traemos un podcast especial, en el que tratamos de nuevo el tema de la Ley de Econom&iacute;a Sostenible. En este caso, nos acompa&ntilde;an <a href="http://www.saberderecho.com ">Gustavo Arballo </a>desde Argentina, <a href="http://www.quemarlasnaves.net/ ">Claudio Ruiz</a> desde Chile y <a href="http://www.alfa-redi.com/miembro.shtml?x=52 ">Erick Iriarte </a>desde Per&uacute;, que nos har&aacute;n conocedores de los movimientos existentes en estos pa&iacute;ses, as&iacute; como la opini&oacute;n que est&aacute; levantando los movimientos encaminados a la protecci&oacute;n de la Propiedad Intelectual que se est&aacute;n llevando a cabo en Espa&ntilde;a.</p>
<p style="text-align: justify">Como siempre, pod&eacute;is plantear las dudas que teng&aacute;is en los comentarios, o mediante un correo a info(arroba)derechoenred.com, as&iacute; como temas que pens&eacute;is que puedan ser interesantes para futuros podcast. Asimismo, recordad que tenemos u<a href="http://derechoenred.com/blog/todo-sobre-la-ley-de-economia-sostenible">na secci&oacute;n dedicada especialmente a la Ley de Econom&iacute;a Sostenible</a>, donde resolvemos las preguntas m&aacute;s frecuentes.</p>
<p>Esperamos que os resulte interesante.</p>

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		<title>Sobre la Ley de Economía Sostenible</title>
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		<pubDate>Wed, 13 Jan 2010 19:40:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
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		<description><![CDATA[El pasado viernes fue aprobado por el Consejo de Ministros el nuevo texto del Proyecto de Ley de Econom&#237;a Sostenible que, entre otras muchas cuestiones, propone una serie de reformas legislativas con el fin de ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify"><img align="left" alt="" border="1" height="250" src="http://derechoenred.com/blog/wp-content/uploads/image/DER_LOGO(1).jpg" width="250" />El pasado viernes fue aprobado por el Consejo de Ministros el nuevo texto del Proyecto de Ley de Econom&iacute;a Sostenible que, entre otras muchas cuestiones, propone una serie de reformas legislativas con el fin de erradicar las vulneraciones de propiedad intelectual que cometen determinadas P&aacute;ginas Web que facilitan enlaces, en la mayor parte de las ocasiones con un claro y evidente &aacute;nimo de lucro, a contenidos protegidos por derechos de autor sin la autorizaci&oacute;n de sus titulares.&nbsp;</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin: 0cm 0cm 0pt">Mucho se ha dicho sobre esta reforma y ha tenido un eco medi&aacute;tico considerable. No obstante, desde Derecho en Red hemos constatado la existencia de informaciones incorrectas, afirmaciones demag&oacute;gicas y planteamientos desproporcionados que sustraen a los ciudadanos de un an&aacute;lisis distanciado y completo de las implicaciones jur&iacute;dicas de la reforma planteada.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin: 0cm 0cm 0pt">&nbsp;</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin: 0cm 0cm 0pt">Desde Derecho en Red no creemos que esta reforma sea la m&aacute;s apropiada. Entendemos que es necesario enjuiciar todas las infracciones de propiedad intelectual que se comentan &ldquo;online&rdquo; u &ldquo;offline&rdquo; y, en particular, a todos aquellos prestadores de servicios que se lucran facilitando enlaces a descargas, directas o a trav&eacute;s de redes P2P, a contenidos protegidos. Pero tal enjuiciamiento debe hacerse desde las garant&iacute;as y v&iacute;as de protecci&oacute;n que contempla la normativa de propiedad intelectual vigente.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin: 0cm 0cm 0pt">&nbsp;</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin: 0cm 0cm 0pt">El ordenamiento vigente ya contempla la posibilidad de plantear acciones de cesaci&oacute;n contra los titulares de servicios de la Sociedad de la Informaci&oacute;n. Los titulares de derechos de autor pueden solicitar de los &oacute;rganos judiciales las acciones de cesaci&oacute;n que les permite la Ley (el art&iacute;culo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual dice expresamente que pueden solicitarse dichas medidas &quot;aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en s&iacute; mismos una infracci&oacute;n&quot;), que actualmente son tomadas en el plazo medio de 2 meses. Dicho plazo, muy lejos del utilizado para la resoluci&oacute;n definitiva del procedimiento judicial, permite garantizar de forma efectiva los derechos de propiedad intelectual sin la necesidad de plantear una reforma tan importante como es la que se incluye este Proyecto de Ley.</p>
<p>En este orden de cosas, si el Ejecutivo considera que en el marco jur&iacute;dico actual no existen medios suficientes para la protecci&oacute;n de los derechos de los autores o titulares de derechos, debe abrir una reflexi&oacute;n, en sede de la propia Ley de Propiedad Intelectual, y proponer, en su caso, una reforma de los medios de protecci&oacute;n ya contemplados en esa norma, sin necesidad de:</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin: 0cm 0cm 12pt">
	1.- Elevar los derechos de propiedad intelectual, derechos privados y de naturaleza patrimonial, a un estatus equiparable a intereses dignos de protecci&oacute;n reforzada, como el orden p&uacute;blico, la seguridad p&uacute;blica, defensa nacional, la salud o la infancia, y los derechos fundamentales.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin: 0cm 0cm 12pt">2.- Atribuir a un &oacute;rgano de naturaleza administrativa la tutela, protecci&oacute;n y defensa de estos intereses privados, que podr&aacute; intervenir en toda prestaci&oacute;n de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n que potencialmente pueda causar una lesi&oacute;n de derechos de propiedad intelectual, con la indefinici&oacute;n e inseguridad jur&iacute;dica que ello supone.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin: 0cm 0cm 12pt">3.- Establecer un mecanismo procesal, supuestamente de control judicial ante el conflicto con derechos fundamentales como la libertad de expresi&oacute;n o el derecho a la informaci&oacute;n, sumario e impreciso.</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin: 0cm 0cm 12pt">Por todo ello, hemos creado una secci&oacute;n dedicada especialmente a la Ley de Econom&iacute;a Sostenible, dentro de la cual podr&eacute;is encontrar:</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin: 0cm 0cm 12pt">&nbsp;- <a href="http://derechoenred.com/blog/?page_id=181">An&aacute;lisis jur&iacute;dico del anteproyecto de la Ley de Econom&iacute;a Sostenible</a></p>
<p>- <a href="http://derechoenred.com/blog/?page_id=185">Preguntas frecuentes respecto a la Ley de Econom&iacute;a Sostenible</a></p>
<p>Asimismo, pod&eacute;is descargaros <a href="http://www.derechoenred.com/blog/documentos/ANALISIS_LEY_ECONOMIA_SOSTENIBLE.pdf">el archivo PDF en este enlace</a>, que incluye tanto el an&aacute;lisis jur&iacute;dico como las preguntas frecuentes para facilitar su lectura sin necesidad de conexi&oacute;n a la Red.</p>
<p>Esperamos que os resulte interesante su lectura, y como siempre quedamos abiertos a cualquier duda que pueda surgir sobre el tema, ya sea mediante comentarios o en nuestras listas de correo a las que pod&eacute;is acceder en la secci&oacute;n &quot;C&oacute;mo participar en DeR?&quot; del men&uacute; superior.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify; margin: 0cm 0cm 12pt">&nbsp;</p>
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		<title>Pregunta a Derecho en Red</title>
		<link>http://derechoenred.com/blog/asociacion/pregunta-a-derecho-en-red</link>
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		<pubDate>Fri, 04 Dec 2009 08:58:35 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Asociación]]></category>
		<category><![CDATA[Destacada]]></category>

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		<description><![CDATA[Durante estos d&#237;as, y a causa de la aprobaci&#243;n de la Ley de Econom&#237;a Sostenible, hemos recibido multitud de preguntas al respecto de diversos derechos cuya regulaci&#243;n en el &#225;mbito de las nuevas tecnolog&#237;as plantean ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><img height="250" width="250" border="1" align="left" alt="" src="http://derechoenred.com/blog/wp-content/uploads/image/DER_LOGO(1).jpg" />Durante estos d&iacute;as, y a causa de la aprobaci&oacute;n de la Ley de Econom&iacute;a Sostenible, hemos recibido multitud de preguntas al respecto de diversos derechos cuya regulaci&oacute;n en el &aacute;mbito de las nuevas tecnolog&iacute;as plantean una serie de dudas a los usuarios. Por esta raz&oacute;n, hemos decidido iniciar una ronda de preguntas a Derecho en Red, donde cualquier usuario que as&iacute; lo desee puede plantearnos las dudas que tenga sobre un tema relacionado con derecho y nuevas tecnolog&iacute;as, de forma similar a c&oacute;mo se realiza en el caso de entrevistas digitales en los medios de comunicaci&oacute;n. Dicho lo anterior, debemos recalcar que dichas respuestas no sustituyen el asesoramiento legal que pueda resultar necesario en determinados procedimientos.</p>
<p style="text-align: justify;">Las preguntas podr&aacute;n realizarse mediante comentario en este post, o enviando correo a info@derechoenred.com desde el d&iacute;a de hoy y hasta el pr&oacute;ximo s&aacute;bado 12 de diciembre. Realizaremos una recopilaci&oacute;n de las mismas y miraremos de resolver las dudas de tal forma que cualquier persona pueda entender lo que el ordenamiento jur&iacute;dico dice de un tema. Por eso mismo, desde Derecho en Red os animamos a realizar cualquier pregunta que des&eacute;eis, dado que es posible que las dudas que un usuario tiene, tambi&eacute;n se le puedan plantear en otro momento a un tercero.</p>
<img src="http://derechoenred.com/blog/?ak_action=api_record_view&id=149&type=feed" alt="" />]]></content:encoded>
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		<title>Es el paquete Telecom tan malo como lo pintan?</title>
		<link>http://derechoenred.com/blog/propiedad-intelectual/es-el-paquete-telecom-tan-malo-como-lo-pintan</link>
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		<pubDate>Thu, 26 Nov 2009 11:43:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Destacada]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>

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		<description><![CDATA[Recientemente se ha producido un movimiento importante alrededor de la aprobaci&#243;n del paquete Telecom por parte del Parlamento europeo. Con titulares tan llamativos como &#34;El paquete Telecom ha sido perpetrado&#34; o&#160; &#34;La UE da luz ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><img hspace="1" height="238" width="268" vspace="1" border="1" align="left" src="http://derechoenred.com/blog/wp-content/uploads/image/unioneuropea.jpg" alt="" />Recientemente se ha producido un movimiento importante alrededor de la aprobaci&oacute;n del paquete Telecom por parte del Parlamento europeo. Con titulares tan llamativos como <a href="http://freeatenea.es/el-paquete-telecom-ha-sido-perpetrado/">&quot;El paquete Telecom ha sido perpetrado</a>&quot; o&nbsp; &quot;<a href="http://noticias.lainformacion.com/arte-cultura-y-espectaculos/internet/la-ue-da-luz-verde-definitiva-a-cortar-internet-sin-orden-judicial-previa_JVK1pRAlkyxFJDlEEs3dY2/">La UE da luz verde definitiva a cortar internet sin orden judicial previa</a>&quot; se nos presenta un texto que, de acuerdo con la interpretaci&oacute;n que un sector realiza del mismo, implica la no necesidad de un procedimiento judicial con todas las garant&iacute;as de forma previa a la desconexi&oacute;n de Internet. Ahora bien, la realidad es muy diferente, dado que no podemos establecer el alcance de un derecho bas&aacute;ndonos &uacute;nica y exclusivamente en la redacci&oacute;n de uno de los textos legales existentes. Ya en mayo de 2009 se present&oacute; <a href="http://www.europarl.europa.eu/oeil/FindByProcnum.do?lang=en&amp;procnum=COD/2007/0247">una enmienda al paquete Telecom</a> en la que se trata este tema, y que aparece mencionada en el Informe sobre el texto conjunto del paquete Telecom</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">En esa enmienda (la llamada enmienda 138) se pide a las autoridades nacionales de reglamentaci&oacute;n que velen por los intereses de los ciudadanos de la Uni&oacute;n Europea, entre otras cosas &laquo;aplicando el principio de que no cabe imponer restricci&oacute;n alguna a los derechos y las libertades fundamentales de los usuarios finales <u>sin una resoluci&oacute;n previa de las autoridades judiciales</u>, en particular de conformidad con el art&iacute;culo 11 de la <strong>Carta de Derechos Fundamentales de la Uni&oacute;n Europea</strong> en materia de libertad de expresi&oacute;n y de informaci&oacute;n, excepto cuando la seguridad p&uacute;blica se vea amenazada, en cuyo caso la resoluci&oacute;n puede ser posterior.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Pese al clamor popular al respecto de la no aceptaci&oacute;n de esta enmienda, las razones del Consejo son estrictamente legales, dado que no debemos olvidar la pluralidad de ordenamientos existentes en el &aacute;mbito europeo, con las diferentes regulaciones de los procedimientos a los que ha llegado cada pa&iacute;s, as&iacute; como el hecho de que nos encontremos ante una Directiva, cuyo objetivo es el de armonizar precisamente dichos ordenamientos jur&iacute;dicos</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">Entre otras cosas, el Consejo se&ntilde;al&oacute; que l<u>a base jur&iacute;dica del instrumento propuesto no permite forzar a los Estados miembros a adoptar una determinada estructura judicial</u>, incluidas las cuestiones penales. El requisito de una &laquo;resoluci&oacute;n previa de las autoridades judiciales&raquo; plantea problemas a los Estados miembros que no prev&eacute;n tal requisito para actuar contra una persona. Por ejemplo, en caso de difusi&oacute;n de material pornogr&aacute;fico infantil por Internet, en muchos Estados miembros son los fiscales quienes deben intervenir, sin perjuicio de que sus decisiones puedan someterse a revisi&oacute;n judicial y deban respetar plenamente las salvaguardias previstas en el Convenio Europeo para la Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Ahora bien, debemos de nuevo recordar la existencia del Convenio Europeo para la Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , texto al que se hace referencia en el mismo Informe, y que en su Art. 6 nos dice</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><font face="Arial" size="2">Toda persona tiene derecho a que su causa sea o&iacute;da equitativa, p&uacute;blicamente y dentro de un plazo razonable <u>por un tribunal independiente e imparcial</u>, establecido por la ley, que decidir&aacute; los litigios sobre sus derechos y obligaciones de car&aacute;cter civil o sobre el fundamento de cualquier acusaci&oacute;n en materia penal dirigida contra ella.</font></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Adem&aacute;s, nos encontramos con otros art&iacute;culos que establecen derechos que tambi&eacute;n resultan de aplicaci&oacute;n a este caso</p>
<p style="text-align: justify;">- derecho a la protecci&oacute;n de la inviolabilidad de su domicilio y comunicaciones sin que se puedan producir injerencias de los poderes p&uacute;blicos sino cuando lo prevea una ley y por razones tasadas ( art&iacute;culo 8 )</p>
<p style="text-align: justify;">
- derecho a la libertad de expresi&oacute;n, incluyendo la faceta de comunicar y expresar ideas sin injerencias de autoridades p&uacute;blicas, aunque se admiten sanciones al ejercicio de este derecho en determinados supuestos (art&iacute;culo 10)</p>
<p style="text-align: justify;">La imposibilidad de eliminar el procedimiento judicial en los t&eacute;rminos que algunos han interpretado aparece reflejado en <a href="http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=SPEECH/09/551&amp;format=HTML&amp;aged=0&amp;language=EN&amp;guiLanguage=en">el discurso de Viviane Reding</a>, miembro de la Comisi&oacute;n</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">Quer&iacute;a hacer hincapie en la necesidad de que cualquier posible iniciativa legislativa respete el acuerdo contenido en el paquete Telecom. Las medidas que pueda imponer el ordenamiento jur&iacute;dico espa&ntilde;ol y que impliquen la desconexi&oacute;n de Internet sin un procedimiento judicial justo e imparcial previo <u>entran en conflicto con el ordenamiento comunitario</u>. El caso de Francia ha mostrado que el ordenamiento constitucional interno de cada pa&iacute;s puede establecer a&uacute;n m&aacute;s barreras a medidas de este tipo.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">De esta forma, aunque en el propio paquete Telecom no se indique expresamente la necesidad de un procedimiento judicial, lo cierto es que actualmente existen otros textos legales en pleno vigor en el &aacute;mbito espa&ntilde;ol que obligan a la existencia de un procedimiento judicial para la limitaci&oacute;n de un derecho como es el caso presente. Tal y como bien nos dice<a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2009/11/aprobado-el-paquete-telecom-y-ahora-que.html"> David Maeztu en su blog</a>, lo cierto es que el contenido de la norma objeto de la controversia no es tan malo como algunos parece que dan a entender, m&aacute;s si tenemos en cuenta que la garant&iacute;a del necesario procedimiento judicial se encuentra establecido en una norma superior utilizada para la interpretaci&oacute;n del alcance de las diversos derechos y deberes establecidos en esta nueva norma</p>
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		<title>Evento Blog 2009</title>
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		<pubDate>Thu, 12 Nov 2009 08:19:57 +0000</pubDate>
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				<category><![CDATA[Asociación]]></category>
		<category><![CDATA[Destacada]]></category>

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			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify"><img height="264" hspace="1" width="265" align="left" vspace="1" border="1" alt="" src="http://derechoenred.com/blog/wp-content/uploads/image/EBE09(3).jpg" />Ma&ntilde;ana comenzar&aacute; la edici&oacute;n 2009 de <a href="http://www.eventoblog.com/">Evento Blog Espa&ntilde;a</a> en Sevilla, una edici&oacute;n en la que se reunir&aacute;n cerca de 1.500 internautas. Dado el inter&eacute;s que desde esta Asociaci&oacute;n profesamos por los blogs ( tal y como puede observarse por la redacci&oacute;n de la gu&iacute;a legal para bloguers y podcasters ) Derecho en Red asistir&aacute; a estas Jornadas y ser&aacute; un placer discutir sobre cualquier tema relacionado con el Derecho y las Nuevas Tecnolog&iacute;as (y otros temas relacionados con los blogs, por supuesto) con las personas que asistan y as&iacute; lo deseen.</p>
<p style="text-align: justify">Asimismo, pod&eacute;is seguirnos a trav&eacute;s de n<a href="http://twitter.com/derechoenred">uestra cuenta de Twitter</a>, en la cual iremos dejando por escrito lo que suceda durante el EBE. Esperamos veros all&iacute;!</p>
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		<title>El Gobierno aprueba el Proyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual</title>
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		<pubDate>Mon, 19 Oct 2009 08:01:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Destacada]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>

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		<description><![CDATA[El Consejo de Ministros ha aprobado la remisi&#243;n al Parlamento, para su tramitaci&#243;n,&#160;del Proyecto de Ley General de la Comunicaci&#243;n Audiovisual. Seg&#250;n la Vicepresidenta del Gobierno, la industria audiovisual necesita una normativa clara, l&#250;til y ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Consejo de Ministros ha aprobado la remisi&oacute;n al Parlamento, para su tramitaci&oacute;n,&nbsp;del Proyecto de Ley General de la Comunicaci&oacute;n Audiovisual. Seg&uacute;n la Vicepresidenta del Gobierno, la industria audiovisual necesita una normativa clara, l&uacute;til y moderna, que ayude a consolidar el crecimiento de un sector con infinitas posibilidades de futuro y que d&eacute; seguridad y confianza a las empresas.</p>
<p>La aprobaci&oacute;n de este Proyecto de Ley implica la transposici&oacute;n al ordenamiento jur&iacute;dico espa&ntilde;ol de la Directiva europea de Servicios de Comunicaci&oacute;n Audiovisual de diciembre del 2007, se&ntilde;al&oacute; la Portavoz.</p>
<p>Esta Directiva revisa las normas b&aacute;sicas sobre publicidad y protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores y de los colectivos m&aacute;s desfavorecidos. Tambi&eacute;n ofrece garant&iacute;as para la industria audiovisual europea y para el derecho a la informaci&oacute;n de los ciudadanos ante contratos de exclusividad.</p>
<p>El Proyecto tambi&eacute;n ampl&iacute;a a quince a&ntilde;os el periodo de concesi&oacute;n de licencia y establece la renovaci&oacute;n autom&aacute;tica si se cumplen determinados requisitos, posibilita la creaci&oacute;n de grupos empresariales audiovisuales fuertes, con capacidad de competir en el mercado europeo e internacional, e incorpora a su articulado dos aspectos regulados recientemente, la TDT de pago y la normativa sobre pluralismo y competencia. Tambi&eacute;n regula la televisi&oacute;n en movilidad y la alta definici&oacute;n.</p>
<p>Se mantiene la inversi&oacute;n obligatoria del 5% de los ingresos de las operadoras de televisi&oacute;n a la producci&oacute;n de cine europeo y espa&ntilde;ol, pero ampli&aacute;ndolo a series y pel&iacute;culas para televisi&oacute;n y extendiendo la obligaci&oacute;n a las operadoras de telecomunicaciones que difundan canales de televisi&oacute;n.&nbsp;Ese porcentaje sube al 6% para los prestadores de servicio p&uacute;blico y se destina s&oacute;lo al cine.</p>
<p>Por &uacute;ltimo, se crea el Consejo Estatal de Medio Audiovisuales, como autoridad reguladora independiente, con capacidad sancionadora y&nbsp;encargada de garantizar el cumplimiento de esta Ley.&nbsp;Sus miembros ser&aacute;n nombrados por mayor&iacute;a de 3/5 del Congreso de los diputados. Tambi&eacute;n se crea un Comit&eacute; Consultivo de Apoyo para garantizar la participaci&oacute;n de colectivos y asociaciones ciudadanas.</p>
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