El uso de marcas registradas en dominios

La facilidad de registro de dominios de Internet, tanto en plazo como en requisitos, ha propiciado que multitud de personas sean titulares de dominios de todo tipo. En algunos casos, estos dominios se han visto como una inversión, más allá de su uso como presencia virtual en la Red, y se han encontrado inmersos en procesos de reclamación de dominios por parte de titulares de Marcas.

Lo cierto es que ser titular de una de estas Marcas será tenido en cuenta durante el proceso, pero no supone de forma automática la posibilidad de obtener la transferencia del dominio, en contra de lo que algunos sujetos piensan al recibir la notificación del inicio de uno de estos tipos de procesos. Por todo ello, aquí vamos a analizar algunos aspectos importantes a tener en cuenta en referencia al uso de marcas y dominios de Internet.

El Art. 4 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas nos dice que

Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.
La misma definición podemos encontrar en el Art. 4 del Reglamento sobre la marca comunitaria (o en el Art. 2 de la Directiva 2008/95/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas)

Podrán constituir marcas comunitarias todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica y, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas

De acuerdo con esta definición, las marcas (en cuanto a palabras) pueden formar parte de un determinado dominio. Admitida esta posibilidad, debemos recordar el alcance de los derechos otorgados mediante la titularidad de una marca, y que en el ámbito español podemos encontrar en el Art. 34 de la Ley de Marcas que, en primer lugar, fija un monopolio de explotación de la marca a favor de su titular en su Art. 34.1
El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.
Además, y en aplicación de este derecho, se atribuye al titular un derecho de prohibición en su Art. 34.2
El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico

Si nos quedaba alguna duda respecto a la posible aplicación de este ius prohibendi al caso de los nombres de dominios, ésta queda resuelta a la vista del apartado 3 del mismo artículo

Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podrá prohibirse, en especial: (…) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.
Por todo ello, podemos entender que la marca puede constituir un derecho previo a utilizar en el planteamiento de recursos para recuperar un dominio. El problema es que el uso de la marca puede plantear una serie de problemas, entre los que cabe destacar los siguientes El problema de los dominios de nivel superior geográfico Dicho lo anterior, y dada la especial naturaleza en cuanto a ubicación geográfica de los servicios de Internet a los que se accede, debemos diferenciar en los nombres de dominio entre dos tipos

Los dominios genéricos, como pueden ser los conocidos ‘.com’, que no son controlados ni gestionados por ningún país

Los dominios de nivel superior geográfico (ccTLD, abreviatura de country code Top-Level Domain) reservado para un país o territorio dependiente. Ejemplos de este tipo son el .es o el .tv (que corresponde a Tuvalu, y no se trata de un dominio genérico)

Esta diferenciación resulta importante a efectos de que pueda analizarse correctamente las posibilidades de recuperar un nombre de dominio. Un claro ejemplo lo podemos encontrar en la decisión de la OMPI respecto del dominio softonic.nl (dominio territorial de Holanda), en el que el demandante fue la empresa Intershare, S.L., que  acudió a un procedimiento extrajudicial para recuperar el nombre de dominio mencionado anteriormente.

En este caso, los demandantes basaron su reclamación en la titularidad de tres marcas españolas , una marca internacional y una marca comunitaria, así como en el hecho de que la similitud entre los dominios causarían una confusión en los internautas.  El demandado, como sucede en multitud de reclamaciones de dominios, no respondió.

El experto hizo constar que para que prosperase esta petición, era necesario que se cumpliese (además del uso de mala fe y que el demandado no tuviera derecho o intereses legítimos sobre el nombre de dominio)

a) Que el Nombre de Dominio sea idéntico o pueda causar confusión con

(I) Una marca (…) , protegida por la ley holandesa, sobre la cual tiene derechos el demandante

Como hemos dicho anteriormente, Intershare alegó ser la titular de una marca comunitaria, la cual quedaría protegida en el ámbito territorial holandés (aplicándose el derecho nacional de acuerdo con el Art. 94 y siguientes del Reglamento sobre la marca comunitaria). Ahora bien, tal y como consta en la decisión, la solicitud de registro de la marca se realizó el 19 de febrero de 2007, pero aún no se había registrado. Esto impide su uso, dado que de acuerdo con el Art. 9.3 del Reglamento

El derecho conferido por la marca comunitaria solo se podrá oponer a terceros a partir de la fecha de publicación del registro de la marca

Este apartado también regula determinados supuestos de indemnización para hechos posteriores a la publicación de la solicitud de marca comunitaria, y antes del registro efectivo de la misma, pero no ésta no era el objeto del procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos planteado.

El experto, al observar esta circunstancia, concluyó que el demandante no ostentaba un derecho que le permitiera plantear el conflicto, razón por la cual denegó la petición de Intershare. Al tratarse de un dominio asignado a un determinado ámbito geográfico, la titularidad de marcas en otros ámbitos territoriales no sirvió para alegar la existencia de derechos sobre el dominio.

Diferente habría sido la respuesta si la marca hubiera tenido la condición de notoria, como puede comprobarse a la vista de la decisión referente al dominio lasexta.tv

En efecto, no es habitual que una marca adquiera notoriedad en un solo día pero en este caso es tan abrumadora la prueba presentada sobre la relevancia de la noticia -entre otras razones, por la fama de las personas que podrían formar la nueva cadena- en casi todos los periódicos del país que no puede afirmarse desconocimiento de la misma. De tal modo que cuando se concedió la comentada licencia, ya era bien conocida la marca LA SEXTA, en contra de lo afirmado por el Demandado

En este caso nos encontramos con un dominio territorial (.tv, referente a la isla de Tuvalu) pero que precisamente por su denominación se asocia comúnmente a televisión, tal y como concluye el experto responsable de la decisión

Por otro lado, no es razonable que el Demandado eligiera como extensión territorial la Isla de Tuvalu cuando no consta que tenga ninguna relación de contacto o residencia en ella. Por el contrario, la extensión .tv es fácilmente asociable a la abreviatura de “televisión” en multitud de lenguas. Y precisamente, el Demandado conjuntó el nombre de la futura y probable cadena de televisión, LA SEXTA, para unirlo a un símbolo alusivo a la televisión, .tv.

Esta asociación a la abreviatura de televisión es utilizada para fundamentar el registro de mala fé del dominio, más allá de que estrictamente hablando nos encontramos con un dominio de tipo geográfico.

El problema de los límites de la marca

Si bien la marca otorga al titular una serie de derechos, la Ley de Marcas en su artículo 37 contempla una serie de excepciones al ius prohibendi de su titular, como son

El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial:

De su nombre y de su dirección; De indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de éstos; De la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios.

En la Sentencia de 23 de febrero de 1999 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( caso C-63/97 ) que enfrentó a Bayerische Motorenwerke AG (BMW) y BMW Nederland BV se pide al Tribunal de Justicia que interprete los artículos 5 a 7 de la Directiva para resolver la duda de si el uso de la marca BMW en anuncios como «reparaciones y mantenimiento de BMW», «especialista en BMW» y «especializado en BMW» viola los derechos de dicha marca.

El Tribunal hace constar que el derecho de prohibición requiere que con el uso de dicho signo realizado sin justa causa se pretenda obtener un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca . Asimismo, cabe destacar

En la sentencia de 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior (C-337/95, Rec. p. I-6013), el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 38 que los artículos 5 y 7 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que, cuando el titular de una marca ha comercializado o ha dado su consentimiento a la comercialización en el mercado comunitario de productos que llevan su marca, el comerciante facultado para vender dichos productos tiene también la facultad de usar dicha marca para anunciar al público la comercialización ulterior de los mismos.

Esta Sentencia fue mencionada en la decisión del experto en el caso de reclamación de los dominios cloradoressalinoszodiac.es, cloradoreszodiac.es y limpiafondoszodiac.es. En este caso, la demandante Zodiac International reclamó que se le transfirieran los dominios objeto de la demanda (titularidad de Ferreterías Ferromar, S.L.) en base a la titularidad de la marca Zodiac.

Varias circunstancias fueron tenidas en cuenta en esta decisión que, por su importancia, debemos destacar. En primer lugar, el experto analiza si se da la identidad o similitud hasta el punto de producir confusión entre la marca (Zodiac) y los dominios, que incluyen además de esta marca términos genéricos (cloradoressalinos,limpiafondos y cloradores). Casos anteriores como SC FARMEC S.A. and S.C. SICOMED S.A. v. JN Prade analizaron este hecho

The Panel considers that the disputed domain names are confusingly similar to the GEROVITAL trademark for the following reasons: (i) GEROVITAL is an invented word with a high degree of inherent distinctiveness; (ii) ‘cosmetics’ and ‘cosmetiques’ are ordinary descriptive words that describe in English and French respectively the products offered by the Complainant; (iii) the evidence demonstrates that the GEROVITAL trademark has an established reputation in respect of medicines and cosmetics; (iv) potential customers will assume that the disputed domain names are associated with the Complainants’ trademark.

A similares conclusiones llego el experto en el caso OMPI D2005-0621 que enfrentó a la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. contra la Asesoria Materiales Exportacion S.L

The disputed domain names <bateriastudor.com>, <batteriestudor.com> and <tudorbatteries.com> entirely incorporate Complainant’s trademark TUDOR. The mere addition of the generic term ‘batteries’ in English, Spanish and French, i.e. ‘batteries’, ‘baterias’ and ‘batteries’does not per se render the said disputed domain names distinctive, when compared to such trademark, especially considering precisely that the said trademark distinguishes batteries.

El experto del caso Zodiac entendió que los términos añadidos a la marca eran suficientemente genéricos para que el dominio no gozase de entidad diferenciada de la marca, razón por la cual dió por existente el primero de los requisitos.

Respecto a la utilización de la marca sin autorización, el experto hace constar que en los dominios objeto de la controversia se comercializan «productos genuinos ZODIAC que de hecho provienen de la Demandante«, y que los derechos otorgados por la ley de marcas  no permitirán a su titular «prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial«. Si acudimos al Art. 37.c d ela Ley de Marcas, nos encontramos que entre las limitaciones del derecho de marca se encuentra

(…)cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios.

El experto no entra a analizar la relación contractual existente entre demandante y demandado, dado que no es el objeto del procedimiento, pero podemos observar que entiende efectivamente que el uso que hace de la marca Zodiac se encuentra amparada dentro de los límites del derecho de marca. Por esta misma razón, llegó a la conclusión que el registro del dominio no se realizó de mala fe a causa de la comercialización de productos Zodiac que realizaba a través de las páginas web hospedadas en dichos dominios.

En conclusión, la titularidad de la marca no supondrá en todo caso la obtención del dominio reclamado, sino más bien el cumplimiento de uno de los requisitos para la interposición de la demanda (el ostentar derechos sobre el nombre de dominio), con lo cual habrá que analizar si se da un registro o uso de los nombres de dominio de mala fe.

Ataques DoS/DDoS en España

Estos últimos días se han realizado multitud de ataques sobre las páginas web del Senado y de diversos partidos políticos, en represalia por la tramitación de la Ley de Economía Sostenible, y en particular por la altamente criticada Disposición Final  a la que ya dedicamos un análisis completo.

Con la reciente modificación del Código Penal, se plantean una serie de dudas respecto a la legalidad de participar en este tipo de actuaciones, prestando los recursos de nuestros equipos y nuestras conexiones para llegar a bloquear una determinada página web. Para poder dar respuesta , debemos ahondar en lo que supone realmente uno de estos ataques, y lo que dice nuestro ordenamiento jurídico al respecto.

Los ataques DDoS desde el punto de vista técnico

Los ataques DoS (Denial of Service) buscan conseguir que un sistema informático se vea incapaz de responder a las peticiones de sus usuarios, denegándoles el acceso a dicho servicio mediante la utilización de diversos métodos. Este mismo resultado es el buscado en los ataques DDoS (Distributed Denial of Service), aunque mediante un esquema distribuido de una pluralidad de equipos, lo cual facilita el llegar a dicha denegación de servicio a los usuarios legítimos.

La realidad es que existe la errónea concepción de que los ataques DDoS se basan únicamente en la saturación del ancho de banda existente en una red determinada. Si bien es cierto que puede utilizarse este sistema para realizar de forma efectiva un ataque DDoS, la protección contra esta clase de ataques resulta más sencilla (al menos desde el punto de vista estrictamente técnico) que contra aquellos ataques dirigidos a saturar servicios existentes en el sistema informático en sí. 

Esta circunstancia la podemos analizar a la hora de ver los tipos de ataques que pueden dirigirse contra la infraestructura basada en TCP/IP de un determinado sistema informático y que pueden resumirse en tres posibilidades:

  1. Los que tienen como objetivo vulnerabilidades existentes en el protocolo TCP/IP
  2. Los que se aprovechan de una vulnerabilidad en la implementación de la pila TCP/IP
  3. Los ataques de fuerza bruta

Dependiendo del método escogido, el ataque DoS/DDoS requerirá más o menos recursos y será más fácil o difícil que el destinatario se proteja de los mismos (no es lo mismo saturar el ancho de banda, que impedir el normal funcionamiento de las pilas de protocolos del servidor por ejemplo).

A título de ejemplo podemos analizar el caso de los SYN Floods, respecto a los cuales podéis acceder al RFC 4987 TCP SYN Flooding Attacks and Common Mitigations si deseáis ahondar más en el tema. Para empezar, debemos tener en cuenta que a la hora de establecer una conexión TCP se pasa por tres estadios, tal y como se refleja en el siguiente esquema

En primer lugar, el cliente envía una petición SYN al servidor, que es respondida por un SYN-ACK. El último paso consiste en que el cliente que desea conectarse al servidor responda con un ACK. En este momento, tanto el cliente como el servidor tienen constancia de la conexión y pueden realizar las actuaciones objeto de la conexión.

La vulnerabilidad en esta comunicación la podemos encontrar en los supuestos en que el servidor ha contestado con la señal SYN-ACK al cliente, pero todavía no ha recibido la respuesta ACK, con lo cual la comunicación no ha sido establecida completamente. Si nos encontramos con que a pesar de esta última circunstanciael servidor reserva recursos una vez recibida la señal SYN y antes de recibir la respuesta ACK, éste será vulnerable a este tipo de ataques.

El servidor cuenta en su memoria con una estructura de datos que utiliza para establecer conexiones, con una capacidad que será limitada (puede ser mayor o menor, pero la capacidad de un equipo o sistema informático es finita). Teniendo en cuenta este hecho, podemos intentar saturar esta estructura de datos a base de incluir un mayor número de conexiones parcialmente establecidas de las que puede soportar el servidor (recordemos que, como hemos mencionado anteriormente, los recursos se reservan incluso antes de que establezca de forma completa y efectiva la conexión).

Si el cliente envía un paquete que incluya como dirección de retorno una IP falsa, el cliente nunca podrá responder a las señales SYN-ACK, con lo cual el servidor nunca obtendrá la respuesta, pero sí que tendrá almacenada la información y recursos de este intento de conexión (al menos hasta que transcurra el tiempo máximo que se haya fijado). Una vez se consiga ocupar toda la capacidad de la estructura de almacenaje, el sistema no podrá aceptar nuevas conexiones de entrada, con lo cual las peticiones realizadas por clientes legítimos no podrán reservar el espacio necesario para esta conexión lo que implicará la imposibilidad de acceder al servicio. Por lo que respecta a la liberación de recursos transcurrido el plazo para ello, debemos recordar que los atacantes pueden continuar enviando paquetes IP pidiendo nuevas conexiones (y si tenemos en cuenta además de que podemos encontrarnos ante un ataque distribuido, es posible que la capacidad de envío de paquetes sobrepase a la capacidad del servidor de hacer expirar las conexiones pendientes existentes en sus registros). Con este método podemos llegar a hacer inaccesible un equipo sin tener que agotar su ancho de banda (un método que requeriría mayores recursos para su efectividad).

La protección contra esta clase de ataques plantea una serie de problemas. En primer lugar, los paquetes syn enviados por los equipos atacantes forman parte del tráfico normal del servidor, sin perjuicio de la posibilidad de fijar determinadas reglas que puedan ayudar a mitigar la efectividad de estas peticiones. Además, el tiempo requerido para que la conexión sea cerrada por transcurso del plazo máximo es relativamente alto, a lo cual hay que sumar que la dirección de retorno de la petición puede ser falsificada, dificultando el filtrado basado en equipos determinados.

Si pasamos a los casos que están teniendo trascendencia mediática estos días, la herramienta más utilizada para los recientes ataques contra diversas páginas web de partidos políticos e instituciones públicas (el Low Orbit Ion Cannon o LOIC) es un ejemplo de ataque de fuerza bruta.  Esta aplicación, disponible para multitud de plataformas incluyendo una versión web en Javascript envía múltiples peticiones HTTP por segundo a las páginas a las que se ataca. Este programa incluye además la posibilidad de ceder el control de la aplicación (no del ordenador) a bots de IRC.  La variante LOIC-2 añade nuevas posibilidades de control a través de otros canales como son Twitter, RSS o Facebook. TAmbién cabe mencionar el High Orbit Ion Cannon (HOIC) y el Geosynchronous Orbit Ion Cannon (GOIC) que introducen nuevas características como aplicaciones de flood multihilo o ataques simultáneos contra varias webs.

Debemos hacer constar expresamente que con estas aplicaciones cedemos el control (si así lo fijamos) respecto de la aplicación y los recursos que ésta necesite (CPU, ancho de banda, etc…) y no de la totalidad del ordenador.

Los ataques DDoS desde el punto de vista legal

Con la entrada en vigor el pasado 23 de diciembre de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la redacción del Art. 264 podría englobar los casos que hemos analizado hasta el momento

1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.


2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.

A la vista de esta redacción, la naturaleza de la actuación de los ataques DDoS se adapta a primera vista al supuesto del Art. 264.2 del Código Penal, al suponer el resultado la interrupción del funcionamiento de un sistema informático ajeno (que supone asimismo dejar inaccesibles los datos informáticos que este sistema contenga). Ahora bien, nos encontramos con un primer límite al tipo que obedece al principio de última ratio del derecho penal. Si recordamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de ocho de enero del año 2004

El principio de intervención mínima, que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) El ser un derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social, limitándose además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) El ser un derecho subsidiario que, como ultima ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
(…) el carácter doblemente fragmentario del derecho penal, a que hemos hecho referencia, como principio inspirador del concepto material del delito, no sólo exige la protección de los bienes jurídicos más importantes, sino también que dicha protección se dispense sólo frente a los ataques más importantes y reprochables y exclusivamente en la medida que ello sea necesario”. 

Este principio de intervención mínima va dirigido al legislador y así debemos recordar al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio del año 2000 y de 13 de febrero del año 2003, destacando

(…) no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal

En este caso el legislador parece que ha respetado este principio al limitar la tipificación de la actuación a los supuestos con resultado grave, dejando posteriormente dicha interpretación en manos de los jueces y tribunales. Así, a los efectos de analizar la gravedad de una determinada actuación podrían tenerse en cuenta factores como los derechos afectados al resultar imposible acceder a un determinado sistema informático, la duración de dicha inaccesibilidad, etc.. lo cual plantea una serie de dudas hasta que se cuente con una mayor jurisprudencia al respecto de dichos supuestos.

Por otro lado, nos encontramos con la problemática de identificación de los sujetos que han realizado el ataque. Desde el punto de vista técnico, el sistema objetivo del ataque puede que no cuente con los datos de todos los atacantes, al haberse encontrado en una situación en la cual no contaba con los recursos para dejar constancia de todas las peticiones que recibía. A través de los logs de conexión es posible que se pudieran encontrar varias de las direcciones IP de los atacantes (mezcladas con peticiones ordinarias, pero que podrían ser filtradas en base a la reiteración de las conexiones por ejemplo), pero resulta más que probable que no puedan conocerse las direcciones IP de todos los implicados sin una mayor intervención de otros prestadores de servicios intermediarios.

Pero la obtención de la dirección IP no es más que el primer paso para lograr la identificación de un determinado sujeto, y es en esta fase donde encontramos un importante impedimento para que pueda llegar a asociarse una dirección IP a una persona física. Todo esto viene causado por el ámbito de aplicación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones y, en particular, de su Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

Con esta redacción la Ley limita los supuestos en que se pueden ceder los datos que los prestadores están obligados a conservar a efectos de identificar al abonado (tal y como nos dice su artículo 1.2),  que podrá hacerse únicamente en casos de detección investigación y enjuiciamiento de delitos graves, con lo cual no resulta suficiente con que la acción esté simplemente tipificada en el Código Penal. El Art. 13 del Código Penal, en relación con el Art. 33.2, nos permite saber que tendrán la consideración de delitos graves aquellos que estén castigados con pena grave, y que en el caso de prisión requerirá que la pena sea por un plazo superior a 5 años.

A la vista de lo que se ha dicho anteriormente, y dado que la pena de prisión que contempla el Art. 264.2 del Código penal es de 6 meses a 3 años, llegamos a la conclusión que el delito contemplado por este artículo no tiene la consideración de grave y, por tanto, el prestador no podrá ceder los datos para la investigación de este tipo de delitos.

Con esta interpretación, dejamos fuera de la posible identificación de los sujetos infractores los casos en los que se requiera una identificación posterior del abonado a partir de una dirección IP, como son los ataques remotos a equipos y sistemas informáticos, un supuesto muy usual y que del que no quedamos correctamente protegidos con la actual redacción de la norma.

Por otro lado, los usuarios han interpretado que la cesión del control de los equipos a terceros les veta de por sí y de forma automática de cualquier tipo de responsabilidad. A este respecto, cabe destacar que aunque los sujetos ponen voluntariamente a disposición del enjambre sus equipos, la dificultad en un eventual proceso de probar que ha sido efectivamente voluntaria sería prácticamente insuperable. Los casos de botnets instaladas sin conocimiento de los usuarios están a la orden del día, aunque bien es cierto que la detección por peritos de herramientas como el LOIC en los equipos podrían ayudar a que el juez interpretase que sí que hay efectivamente una responsabilidad por sus actos (todo ello sin perjuicio de las dificultades que hemos mencionado hasta el momento para llegar a saber quién es el infractor). Aunque pudiera llegar a identificarse de forma efectiva a uno de los participantes, con nombre y apellidos, probar la tipicidad de su actuación resultaría asimismo una labor muy complicada para el demandante, que se encontraría de nuevo con grandes dificultades para que se castigase dicha actuación.

No obstante todo lo anterior, debemos recordar que la Ley se encuentra aún en estudio y tramitación y que el bloqueo de páginas web de instituciones públicas no perjudican únicamente a aquellos que están a favor de la Ley, sino también a aquellos que están en contra o a aquellos sujetos que quieren acceder a una determinada información existente en los servidores de una de las cámaras pertenecientes a las Cortes Generales. Existen otras iniciativas que buscan dar a conocer la opinión de los ciudadanos respecto a dicha Ley (como puede ser el envío de correos electrónicos a los Senadores) que resultan más adecuadas.

Concurso «mejor bitácora jurí­dica» y «mejor post jurí­dico» del 2010

La Asociación Derecho en Red se complace en anunciar, junto con la editorial jurídica Bosch, los premios a "mejor bitácora jurídica 2010" y al "mejor post jurídico 2010", en reconocimiento de aquellas personas e iniciativas interesadas en el derecho y que hayan contribuido durante este año 2010 de una manera más notable a la difusión de esta ciencia mediante el uso de bitácoras en internet en España.

Dado que la blogosfera jurídica española es cada vez más amplia y por hacer de estos premios una labor en red, la candidatura a los premios se realizará en los comentarios al pie de este artículo por cualquier usuario que así lo desee (sea el autor de la bitácora o no), aceptándose todas las propuestas de bitácoras cuya temática principal sea eminentemente jurídica. Así mismo nos gustaría que los proponentes nos explicaran brevemente las razones de por qué su propuesta debería ser nombrada mejor bitácora 2010 o mejor post 2010.

El plazo de proposición de candidaturas finaliza el próximo 31 de diciembre de 2010, y posteriormente los miembros de la Asociación someterán las 5 bitácoras y los 5 post elegidos al criterio de un jurado cuya composición se adelantará en el momento oportuno.

Las bases completas de la convocatoria se pueden consultar en http://derechoenred.es/blog/bases-del-concurso

Los premios amablemente ofrecidos por la Editorial Jurídica Bosch son los siguientes:

1. Premio a la mejor bitácora o blog jurídico: Suscripción por un año a la Biblioteca Bosch Online http://www.bob.bosch.es/


2. Premio al mejor artículo o entrada publicada en un blog o bitácora jurídica: suscripción por un año a la Base de Datos de
Legislación y Jurisprudencia Bosch http://www.bosch-online.net/


3. Premio especial del jurado: suscripción por un año a la Base de Datos de Legislación y Jurisprudencia Bosch http://www.bosch-online.net/.

Esperamos vuestras propuestas, seais blogueros o no, y que deis la mayor difusión posible a esta convocatoria para que podamos encontrar la "mejor bitácora jurídica del 2010" y el mejor "post jurídico del 2010"

Valoraciones al Reglamento 3/2010 de reutilización de sentencias

Valoraciones de Derecho en red al Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.

Finalmente se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Reglamento 3/2010 de Reutilización de Sentencias y otras resoluciones judiciales que establece las reglas para acceder al contenido de estos documentos de interés no sólo para la comunidad jurídica sino para toda la sociedad en general.

Desde Derecho en Red consideramos que una de las funciones que como asociación debemos cumplir es contribuir a la mejora de la información jurídica en internet y por esa razón en su momento decidimos remitir nuestras propuestas en el trámite de información pública del reglamento de reutilización de las sentencias y otras resoluciones judiciales, cuyo borrador se puede localizar aquí. (pdf)

Ahora que el reglamento ha sido aprobado por el Consejo General del Poder Judicial y tras revisar el texto publicado en el Boletín Oficial del Estado vemos con satisfacción como algunas de nuestras propuestas han sido acogidas, especialmente aquellas que tienden a procurar una libre disponibilidad de sentencias y resoluciones judiciales para su análisis y conocimiento en internet por parte de todos aquellos que nos esforzamos por acercar el derecho a la sociedad.

Objeto, resoluciones afectadas

Como decíamos, hay cuestiones que no han sido recogidas como por ejemplo nuestra solicitud de que se ampliasen a otras resoluciones como  informes, estudios, estadísticas, memorias, acuerdos del pleno del Tribunal Supremo,… por citar algunos de aquellos otros textos sin duda de interés jurídico general.

El texto, por ejemplo, del artículo 1.2 del borrador se ha mantenido en el definitivo y sin cambios, a pesar de que seguimos manteniendo que hubiese sido una buena oportunidad para incluir todas esa otra documentación.

“2. A efectos de este Reglamento se entenderá por sentencias y otras resoluciones judiciales todas las resoluciones de carácter jurisdiccional dictadas por Jueces y Tribunales a excepción de aquéllas que tengan por objeto la mera ordenación material del proceso.”

Concepto de reutilización

Respecto del concepto de reutilización se ha modificado, considerando el enlazar como una de las conductas incluidas en el mismo y con el que ya manifestamos nuestro desacuerdo en nuestra propuesta.

Lo cierto es que se ha concretado la relación con los medios digitales, pero seguimos manteniendo que el hecho de incluir un enlace a un fichero electrónico, incluyendo en el mismo la referencia al órgano y fecha de la sentencia, en el marco de su análisis, juicio crítico o valoración, sin que se lleve a cabo ningún otro proceso de indexación, federación de búsquedas o catalogación, no puede considerarse reutilización.

Por un lado porque el uso de enlaces de hipertexto no supone facilitar el acceso a un contenido a terceros, siguiendo la definición de reutilización del art. 2 del Proyecto, ya que quien lo facilita es realmente el responsable del servidor que aloja los datos, y por otro porque estos actos son consustanciales al funcionamiento de Internet, y su consideración como reutilización podría implicar someter a juristas que de forma puntual comentan y referencian resoluciones judiciales en sus sitios web o blogs, actividad habitual y comúnmente aceptada, al mismo régimen que una editorial jurídica, en determinadas condiciones no debería considerarse una acción sobre la resolución judicial. Si bien es verdad que con la exclusión añadida posteriormente este supuesto queda sin virtualidad.

[Texto del borrador] 2. El concepto de reutilización comprende no sólo la elaboración y puesta a disposición de bases de datos sino también el mero enlace a un fichero electrónico en el que se contenga la información, su indexación, la federación de búsquedas aplicadas a la base de datos, así como cualesquiera otros procedimientos tecnológicos que permitan a terceras personas acceder a las sentencias y otras resoluciones judiciales.

[Texto definitivo] 2. El concepto de reutilización comprende el empleo de métodos digitales de referencia o reenvío a la información existente en una red o sistema, tales como el enlace a ficheros electrónicos en los que se contenga la información, su indexación, la federación de búsquedas aplicadas a la base de datos, así como cualesquiera otros procedimientos tecnológicos que permitan a terceras personas acceder a las sentencias y otras resoluciones judiciales.

Exclusión de reutilización por el uso en blogs y foros jurídicos.

Sin duda esta propuesta fue uno de nuestros principales intereses a la hora de remitir los comentarios a la norma y puede decirse que se ha logrado el objetivo que nos planteamos, que los blogs y foros jurídicos queden excluidos de la necesidad de licencias para la reutilización de sentencias que solemos realizar en blgos y otros medios.

Dado que no está clara la consideración o no de los blogs como medios de comunicación social, era recomendable una mención expresa a este tipo de publicaciones en línea que, si bien se pueden realizar con fines económicos, en gran parte se hacen por el mero ejercicio de comunicar y difundir aspectos relacionados con el Derecho.

No excluir del ámbito de aplicación de la norma y someter a los blogs y foros jurídicos al régimen de licencias supondría un agravio frente a los medios de comunicación tradicionales o los boletines informativos de actualidad jurídica (categoría que debería definirse, pues en principio estos servicios los prestan actualmente editoriales jurídicas) que sí estarían excluidos y podrían hacer uso sin limitaciones de las resoluciones publicadas por el CENDOJ.

Por ello lentendemos que a referencia expresa a estos usos supone un avance para la divulgación del conocimiento jurídico en internet.

[Texto del borrador] e) La divulgación a los medios de comunicación social, o especializados en información jurídica de actualidad, de sentencias u otras resoluciones judiciales puntuales por parte de los gabinetes de comunicación de los órganos judiciales colegiados o del Consejo General del Poder Judicial, y la consiguiente publicación de dichas sentencias o resoluciones por los medios de comunicación social o en boletines informativos de actualidad jurídica, siempre que exista un interés público prevalente.

[Texto definitivo] f) La divulgación a los medios de comunicación social, o especializados en información jurídica de actualidad, de sentencias u otras resoluciones judiciales puntuales por parte de los gabinetes de comunicación de los órganos judiciales colegiados o del Consejo General del Poder Judicial, y la consiguiente publicación de dichas sentencias o resoluciones por los medios de comunicación social o en boletines informativos de actualidad jurídica, incluida la difusión mediante páginas webs u otras aplicaciones de Internet, siempre que predomine en ellas la finalidad de informar sobre la actualidad jurídica.

Exclusión en relación con la permanencia de las resoluciones.

En el proyecto se excluían las resoluciones judiciales publicadas por las partes siempre que la difusión no fuese permanente, pero teniendo en cuenta la naturaleza de internet ello no era razonable y podría verse en una razón para su sometimiento a las reglas generales de reutilización con licencia.

Consideramos muy importante esta modificación.

[Texto del borrador] f) La difusión aislada, ocasional y no permanente que realicen las partes de un procedimiento judicial de las sentencias y demás resoluciones judiciales que les sean comunicadas por los respectivos órganos judiciales.

[Texto definitivo] h) La difusión de carácter aislado y ocasional que realicen las partes de un procedimiento judicial de las sentencias y demás resoluciones judiciales que les sean comunicadas por los respectivos órganos judiciales.

Para cualquier otro uso que implique reutilización, deberán sujetarse al régimen que corresponda de acuerdo con las modalidades de reutilización reguladas en este Reglamento.

Delimitación de actividad comercial y escasa entidad.

La redacción del proyecto generaba, de mantenerse, un problema en contradicción con las anteriores propuestas puesto que la utilización por parte de páginas de Internet como blogs o foros jurídicos, de forma ocasional y aislada, entraría dentro de los supuestos del art. 4 del Proyecto de Reglamento, si bien aquí el posible ánimo comercial indirecto, entendido en términos de promoción o reconocimiento, podría excluir este uso sin sujeción a licencia.

Para paliar este posible anclaje, propusimos que debía definirse mejor el concepto de finalidad comercial, debiendo limitarse a los casos en que la reutilización sea parte de la actividad económica de quien utiliza los textos, entendiéndose actividad económica en el sentido previsto en la legislación tributaria para el Impuesto de Actividades Económicas, y en la medida en que se entre en competencia con los servicios que presten los reutilizadores sometidos al régimen de licencias.

Si bien no se ha acogido este concepto de actividad económica propuesto, lo cierto que se ha mejorado el redactado al definirse tanto lo que se entiende por actividad económica como escasa entidad, permitiéndose usos inferiores a cien resoluciones.

[Texto del borrador] 1. Las sentencias y otras resoluciones judiciales, podrán reutilizarse sin sujeción a condiciones especiales de licencia o autorización cuando dicha reutilización se realice con finalidad informativa, docente, cultural o científica, por personas físicas o por instituciones o entidades no lucrativas, y siempre que dicha reutilización tenga naturaleza ocasional, carezca de finalidad comercial y posea escasa entidad por el número de ítems que comprenda. A los efectos de este Reglamento se entenderá que la reutilización tiene finalidad comercial cuando depare al reutilizador un beneficio económico o comercial, directo o indirecto.

[Texto definitivo] 1. Las sentencias y otras resoluciones judiciales, podrán reutilizarse sin sujeción a condiciones especiales de licencia o autorización cuando dicha reutilización se realice por personas físicas en el marco de actividades docentes o de investigación científica, siempre que dicha reutilización carezca de finalidad comercial. A los efectos de este Reglamento se entenderá que la reutilización tiene finalidad comercial cuando depare al reutilizador una ganancia comercial o un beneficio económico directamente ligados a la actividad de reutilización.

2. Tampoco quedará sujeta a condiciones especiales de licencia o autorización la reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales efectuada con fines de información al público, siempre que tenga naturaleza ocasional, posea escasa entidad por el número de ítems que comprenda y carezca asimismo de finalidad comercial. A estos efectos, se entenderá que la reutilización tiene escasa entidad cuando afecte a un número inferior a cien resoluciones.

Conclusión

En definitiva estamos satisfechos con las modificaciones propuestas y aceptadas en lo que a garantizar una mejor disponibilidad de las resoluciones judiciales en internet se refiere, si bien es cierto que dentro de la propia asociación conviven criterios que apuestan por una liberalización total de los contenidos de las resoluciones judiciales sin limitación a través del CENDOJ y que la competencia entre las editoriales jurídicas se desarrolle sobre los servicios añadidos y no únicamente sobre la capacidad económica de acceso a los materiales.

Ahora bien, con esta redacción el enlazar, reproducir, comentar y analizar sentencias, debidamente anonimizadas, en internet queda sin lugar a dudas como una posibilidad acorde a nuestra legislación y por lo tanto creemos cumplido el objetivo que nos marcamos con la redacción de nuestras propuestas

El Tribunal de Justicia de la UE y el Canon

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto al denominado canon digital está obteniendo una amplia repercusión entre los medios de comunicación. El problema aparece cuando, a pesar del interés que tiene realmente esta Sentencia, determinados sectores atribuyen un sentido que no se da en la respuesta de este Tribunal.

Muchos habréis podido ver titulares como «el Tribunal de Justicia europeo declara ilegal el canon español» y similares, pero la realidad no es tan beneficiosa como algunos quieren ver.

De esta forma, la Sentencia incluye el siguiente tenor literal

la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada

«El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29.«

Es este párrafo, y las diversas interpretaciones que se han hecho del mismo, lo que ha hecho que corran ríos de tinta sobre las posibles consecuencias de la ilegalidad supuestamente declarada por el Tribunal. El artículo que se menciona de la Directiva 2001/29 contiene la siguiente redacción

No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa,

Si tenemos en cuenta el contenido de la Directiva, podemos entender que realmente la compensación debería existir en nuestro ordenamiento para el caso de reproducciones privadas realizadas por personas físicas, con lo cual si una ley interna española indicaba lo contrario, ésta iría en contra de la redacción de la Directiva.

Lo cierto es que nuestra Ley de Propiedad Intelectual ya limitaba el ámbito de aplicación al caso de las personas físicas al vincular la compensación equitativa con la copia privada en su Art. 25. Si acudimos al Art. 31 LPI, observamos que

No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa,

Dicho esto, debemos recordar que el ámbito temporal estudiado en el caso es anterior a la reforma del 2006 de la Ley de Propiedad Intelectual, aunque de las conclusiones del Tribunal no podemos extraer que resulte necesaria modificación alguna del cuerpo legal encargado de regular esta figura, sino de la aplicación práctica que se lleva a cabo para obtener dicha compensación.

De esta forma, podríamos resumir las preguntas que se nos están planteando estos días en lo siguiente.

1. Esta Sentencia anula el Canon digital?

No, el Tribunal no habla en ningún momento de anular el canon digital (en algunos aspectos lo reafirma), sino de una limitación en el ámbito de aplicación posible de la compensación. Este límite tiene su razón de ser en que no se produce un perjuicio que deba compensarse por la realización de copias privadas cuando los adquirentes de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital son personas que no pueden realizar dichas copias privadas.

De esta forma, la Sentencia lo que nos permite obtener es un criterio interpretador de un concepto autónomo de Derecho de la Unión como es la compensación equitativa a que hacen referencia las normas anteriormente mencionadas.

2. Debería suprimirse el canon digital?

No, en el sentido de suprimirse sin haber encontrado antes una alternativa para la compensación equitativa que supone este canon digital. La supresión de la compensación equitativa sin más nos dejaría fuera de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo, dejando a España en la ilegalidad, así como iría también en contra de lo dispuesto en el Convenio de Berna, ratificado por más de 160 países en todo el mundo. La supresión de la compensación equitativa por copia privada tiene que suponer inexcusablemente la eliminación del artículo 31.2 LPI; es decir, sin “canon” no puede haber copia privada. Dicha obligación es asimismo reconocida en la Sentencia

Ha de recordarse que, a tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros que decidan establecer en su Derecho interno la excepción de copia para uso privado están obligados a regular el abono de una «compensación equitativa» a favor de los titulares de los derechos.

si bien los Estados miembros pueden, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, decidir con carácter facultativo acerca del establecimiento de una excepción de copia privada al derecho exclusivo de reproducción del autor, consagrado por el Derecho de la Unión, aquellos que utilicen dicha facultad deben regular el abono de una compensación equitativa a favor de los autores perjudicados por la aplicación de dicha excepción

Todo lo anterior sin perjuicio de que pueda fijarse otro sistema de compensación.

3. Obliga la Sentencia a no cobrar por equipos que no se utilicen finalmente para la realización de copias privadas?

No. La Sentencia únicamente habla de que cobrar una compensación por copia privada a casos diferentes a aquellos en los que se puede producir el perjuicio no es ajustado a derecho (las personas jurídicas no pueden realizar copias privadas). El Tribunal admite en su Sentencia que habrá suficiente con que los equipos sean idóneos para la realización de copias privadas

En cambio, una vez que los equipos en cuestión se han puesto a disposición de personas físicas para fines privados, no es necesario verificar en modo alguno que éstas hayan realizado efectivamente copias privadas mediante aquéllos ni que, por lo tanto, hayan causado efectivamente un perjuicio a los autores de obras protegidas.

El Tribunal entiende así que la finalidad en sí a que se destinen finalmente los equipos (fotos de comunión, contenidos propios, etc… ) no afecta a que estos hayan sido gravados con un canon por copia privada.

Tema diferente es que podamos interpretar que esta presunción que no requiere verificación admita prueba en contrario, pero el Tribunal no ha entrado en ningún momento a responder a esta cuestión.

Sentencias del TS sobre el Reglamento de Protección de Datos

 
Lo cierto es que el titular con el que el medio que ha dado a conocer las sentencias es a todas luces exagerado si analizamos el contenido de las mismas, ya que el Supremo en ningún caso ha "revolucionado el marco de Protección de Datos en España", los cambios para los ciudadanos son importantes, sobre todo en relación a sus derechos y la inclusión de sus datos en laos ficheros de solvencia patrimonial,  pero esa expresión es desorbitada.
 
En las 3 sentencias (1, 2 y 3 .doc)se da respuesta a varias cuestiones planteadas por empresas relacionadas con los servicios de información comercial y de gestión de información sobre solvencia patrimonial.
 
Así, la Federación de Comercio Electrónico y Marketing Directo, en recurso 25/2008 solicitaba:
1.- Declarar la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1720/2007, nulidad que resulta de lo dispuesto en los artículo 23.2 de la Ley 50/1997 y 62.2 de la Ley 30/1992, dada la infracción de los preceptos legales y constitucionales mencionados en el cuerpo de este escrito, en particular la infracción grave y generalizada del procedimiento de elaboración de Reglamentos previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997.

2.- Subsidiariamente, declarar la nulidad de pleno derecho de los artículos .5.1 q), 49, 47, 12.1 2º, 8.5, 18, 20.1, 10.2 a) y b), 45.1 b), 46.2, 46.3, 46.4, 13.4, 42, Artículo 38, apartado 1a) (la frase "y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero"), y apartado 1 b), 38.2 y 38.3 RLOPD, así como los artículos 41,15 y 83 de la LOPD
3. -El planteamiento de 3 cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Por su parte la empresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., en recurso 26/2008, solicitaba la declaración de nulidad de:
A) El inciso "cumplimiento o"; en la rúbrica de la Sección 2ª del Capítulo I del Título IV.
B) El inciso; cumplimiento o; en el artículo 39.
C) El inciso "o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
D) El artículo 41.1, párrafo segundo.
E) El inciso "por escrito" del párrafo primero del art. 42.2 y todo el párrafo segundo del art. 42.2."
Y la Asociación Nacional de establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), en recurso 23/2008 pidió:
La nulidad del artículo 5.1.q) inciso "aunque no lo realizase materialmente". artículo 8.5 3º, 10.2.a) 1º, 10.2.b) 1º, 11, 12.2, 13.4, 18.1, 18.2, 21.2 a), 23.2 c), 24.3 1º y 2º, Enunciado de la Sección 2ª, del Capítulo I del Título IV, en cuanto se refiere también al "cumplimiento" de obligaciones dinerarias, 38 en sus apartados 1.a) (en el inciso "y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero") y b) (en el inciso "o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico"), 2 y 3, 39. en el inciso "en el momento en que se celebre el contrato", 40.2, 41.1, 41.2,en el inciso "o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico", 42.2 inciso "por escrito" del párrafo primero y todo el párrafo segundo, 44.3 1º en el inciso "en el plazo de siete días", 45.1 b) en el inciso "habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad", 46.2 b) y c), 46.3, 47, 49.2, 49.4, 69.1 b) inciso "o no van a adoptar en el futuro", 70.3 c) inciso "o no serán respetadas", o inciso "o no serán" y 70.3 d), 123.2 inciso "o a funcionarios que no presten sus funciones en la Agencia."
Como se ve son muchos los artículos que han sido objeto de impugnación por parte de estas asociaciones y empresas y el fallo únicamente ha declarado, entre las 3 sentencias, la anulación de los artículos 11, 18, 38. 2, y 123.2 así como la frase del artículo 38.1.a) que dice así: "… y al respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero"
 
Por lo que puede colegirse que el texto del Reglamento ha superado gran parte de los problemas que se le habían planteado, puesto que las anulaciones, aunque algunas son de mucha trascendencia para los ciudadanos, han sido en un número menor.
 
Pues bien, las razones para suprimir los artículos (o parte de estos) son las siguientes:
 
Artículo 11, Fundamento Jurídico Sexto: Recurso 23/2008
[Texto anulado] Artículo 11. Verificación de datos en solicitudes formuladas a las Administraciones públicas.

Cuando se formulen solicitudes por medios electrónicos en las que el interesado declare datos personales que obren en poder de las Administraciones públicas, el órgano destinatario de la solicitud podrá efectuar en el ejercicio de sus competencias las verificaciones necesarias para comprobar la autenticidad de los datos.
La razón para la anulación es que supone un tratamiento o cesión de datos sin consentimiento y sin la habilitación legal exigida por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica. Lo curioso de este caso es que la inclusión en el RD 1720/2007 de este precepto provenía del Ministerio de Administraciones Públicas, pero con una redacción diferente que en salvaba el problema al reconocer el consentimiento tácito del solicitante, pero en la redacción posterior esto se modificó y no se incluyó, por lo que con esa redacción se habilitaba una cesión de datos al margen de los supuestos autorizados (consentimiento del titular o habilitación legal).
 
Esta anulación supone un engorro para el ciudadano, ya que a pesar de que se entienda de su solicitud que si notifica que los datos pedidos están en otra administración, se necesitará que el ciudadano vuelva a presentar la documentación o a acreditar la realidad de la misma.
 
Un ejemplo de lo que supone esto es que si por ejemplo queremos solicitar la matrícula en una universidad en un curso de posgrado diferente a nuestra universidad de licenciatura tendremos que aportar el documento original o certificación de esa universidad digitalmente, cuando antes indicando la universidad de origen sería suficiente para que ambas puedan ponerse de acuerdo y averiguarse si realmente somos o no licenciados y cumplimos los requisitos para acceder al curso.
 
Al final es una cuestión menor que puede resolverse incorporando en los formularios que rellenen los ciudadanos una autorización expresa para esa “investigación” por parte de la administración.
 
– Artículo 18.1, Fundamento Jurídico Noveno: Recurso 25/2008
[Texto anulado] Artículo 18. Acreditación del cumplimiento del deber de información.

1. El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.

2. El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar. Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los soportes originales.
La razón es que por el RD 1720/2007 se impone una obligación de constancia documental que no se impone en el artículo 5 de la LOPD, que consagra la libertad de forma en la recogida del consentimiento (verbal, escrita, etc.). Por lo tanto entiende que el legislador se ha extralimitado en la exigencia de este requisito.
 
En principio es correcta la apreciación del Supremo en este caso, y el artículo podría salvarse indicando que “en el caso de que se recoja el consentimiento por escrito o de otra forma que permita acreditar su cumplimiento, deberá conservarse mientras persista el tratamiento”.
 
Así quedaría vigente la libertad de forma en la recepción del consentimiento al tiempo que se mantiene esta obligación de conservación de los documentos.
 
– Artículo 38.1.a Fundamento Jurídico Decimocuarto: Recurso 23/2008 y Fundamento Jurídico Cuarto:  Recurso 26/2008
[Texto modificado, versión final] Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.

1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

[Texto eliminado] Artículo 38.1.a “y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
La supresión del párrafo final supone un golpe duro a los ciudadanos que nos vemos muchas veces indefensos ante las prácticas de empresas que ante una deuda nos incluyen en un fichero de morosos por deudas en las que podemos tener razones para discrepar.
 
Hasta ahora, y desde la entrada en vigor del RD 1720/2007, una empresa con la que mantuviésemos una deuda nos incluía en estos ficheros de solvencia patrimonial bastando su mera declaración de las circunstancias de la deuda, aunque pudiesen existir circunstancias de hecho y de derecho que no diesen lugar a la obligación de pago. Es decir que la cantidad adeudada fuese discutida. Para solucionar esto, se iniciaba un procedimiento administrativo en el caso de servicios financieros o un procedimiento arbitral en las oficinas de consumo y se remitía a la entidad y se salía del fichero.
 
Lo que se defendía por ASNEF es que ese redactado permitía dejar en manos del afectado el poder convertir unilateralmente en controvertida una deuda que no lo es lo que, a su juicio, iba en contra del principio de calidad de dato.
 
El Tribunal resuelve que el artículo presenta una defectuosa redacción del precepto reglamentario por inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero.
 
El Tribunal añade que mal puede entenderse que unos datos no son exactos y no se encuentran actualizados como consecuencia de una reclamación de cualquier naturaleza en instancias judiciales, arbitrales, administrativas o ante los Comisionados, pero ello es absurdo puesto que en el procedimiento concreto se puede discutir la existencia o no de la deuda, que es el dato, y llegarse a la conclusión de que nunca nació, por ejemplo.
 
Entonces, si en el procedimiento de la reclamación se declara, por ejemplo, la nulidad de un contrato, entonces la deuda nunca nació, debería poder reclamarse contra las empresas de ficheros de solvencia patrimonial y de las empresas que comunicaron los datos puesto que los mismos no cumplieron con los principios de calidad de los datos cuando fueron inscritos.
 
Estas consideraciones del Tribunal Supremo, como se ve, pueden tener importantes repercusiones y problemas de aplicación práctica.
 
– Artículo 38.2, Fundamento Jurídico Decimocuarto: Recurso 23/2008
[Texto anulado] Artículo 38.Requisitos para la inclusión de los datos.

2. No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores.
Este párrafo es eliminado por que según el Tribunal, si bien la prueba indiciaria es una prueba admitida en nuestro derecho, pero no es equiparable a la prueba de presunciones.
“Sin duda juega un papel relevante en el ámbito cautelar, pero ha de reconocerse que la redacción de la norma al no concretar qué principio de prueba exige (documental, pericial, testifical, etc.), junto a la dificultad de apreciación del grado exigible de la prueba indiciaria, origina en efecto una inseguridad jurídica que debe corregirse.”
En este caso parece confundirse el principio de prueba con los medios de prueba. Es decir, el principio de prueba es el derecho a valerse de los medios de prueba existentes y aceptados, pero mientras sean estos vale cualquiera de los medios, con independencia de que se indiquen o no. Y el medio es el instrumento concreto reflejo de la realidad.
 
Aquí la desprotección del ciudadano aumenta todavía más, ya que la presunción del declarante no puede combatirse por parte del ciudadano. De hecho la redacción eliminada era coherente con el contenido del artículo 13 de la LOPD que regula el derecho a la impugnación de las valoraciones
 
13.1 Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.
 
De todas formas ese derecho debe poder seguir haciéndose efectivo a pesar de lo resuelto por el Tribunal Supremo y deben admitirse por las empresas de ficheros de solvencia patrimonial impugnación de las deudas inscritas así como por las entidades que hacen uso de esos ficheros para conceder o denegar un crédito, por ejemplo.
 
– Artículo 123.2, Fundamento Jurídico: Recurso 23/2008
[Texto anulado] Artículo 123. Personal competente para la realización de las actuaciones previas.

2. En supuestos excepcionales, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá designar para la realización de actuaciones específicas a funcionarios de la propia Agencia no habilitados con carácter general para el ejercicio de funciones inspectoras o a funcionarios que no presten sus funciones en la Agencia, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad y especialización necesarias para la realización de tales actuaciones. En estos casos, la autorización indicará expresamente la identificación del funcionario y las concretas actuaciones previas de inspección a realizar.
Esta es una cuestión que afecta a las capacidades de contratación por parte del director de la Agencia, y que al referirse a supuestos excepcionales no delimitados, entiende el Tribunal Supremo que por su falta de concreción supone la apertura de un amplio campo para la designación que está reñida con el limitado y específico de la encomienda de gestión de los artículos 35, 37 y 40 de la LOPD.
 
En conclusión, unas sentencias que provocan problemas en el campo de mayor interés para los recurrentes los ficheros de solvencia patrimonial en detrimento de la protección de los ciudadanos que ven parcialmente limitadas sus facultades de actuación contra decisiones que en muchas ocasiones no responden a la realidad y sirven de abuso para cobrar deudas aun en ausencia de fundamentos jurídicos que las respalden.
 
De hecho es habitual que estas empresas, o aquellas que contratan para gestionar el cobro, utilicen como amenaza la inclusión en estos ficheros para forzar un pago aun en supuestos dudosos ya que los perjuicios que sufre el supuesto deudor son mayores que el importe de la deuda o las molestias para salir de estos ficheros

Sobre las cuestiones prejudiciales planteadas al TJCE habrá que esperar a su resolución por parte de este tribunal para poder valorar como afectan al contenido y aplicación del RD 1720/2007

Comentarios al Proyecto de Reutilización de Sentencias y Resoluciones Judiciales

Dentro de los fines que como organización nos hemos marcado, fundamentalmente la divulgación y conocimiento del derecho en internet, hemos considerado importante participar con nuestros comentarios en el trámite de información pública en el proceso de elaboración de un Proyecto de Reglamento de Reutilización de Sentencias y otras Resoluciones Judiciales (disponible aquí) organizado por el Consejo General del Poder Judicial.

Consideramos, además, que la función social de la abogacía, que atiende al interés general frente a los particulares que defendemos en la práctica diaria, debería ser el cauce por el que se nos permitiera, de forma puntual, el análisis, comentario y  crítica de las resoluciones de los Tribunales de Justicia, de forma libre y sin restricciones, respetando la privacidad de los individuos y con responsabiliad y objetividad, al igual que se les permite a los medios de comunicación difundir aquellas que tengan relevancia en el ejecicio de su libertad informativa.

Para ello hemos remitido, dentro del plazo de consulta pública que se abrió por el CGPJ, el siguiente texto con los aspectos que consideramos deben contemplarse en el citado Real Decreto a los efectos de incorporar las herramientas que proporciona la red, y en concreto la difusión de contenidos jurídicos en internet a través de foros y blogs, a los tradicionales cauces de conocimiento y difusión de contenidos jurídicos.

Queremos destacar entre las mejoras propuestas por Derecho en Red el que el uso que se realiza por blogs y foros de sentencias aisladas para su comentario y explicación sea libre y sin restricciones de ningún tipo, como parte del compromiso que los poderes públicos y los operadores jurídicos debemos cumplir con una sociedad plenamente democrática, en una época en la que el acceso al  conocimiento es la base de la sociedad.

Así mismo, si los lectores de este sitio estiman que deberían haberse incluído otras cosas u otros redactados, estaremos encantados de recogerlos en los comentarios y en la medida de las posibilidades comunicarselo a los redactores de la norma con el objeto de su mejora.

Texto remitido:

Desde la Asociación Derecho en Red debemos dejar constancia, sin perjuicio de las críticas puntuales que se realizan al Proyecto de Reglamento de Reutilización de Sentencias y otras Resoluciones Judiciales (disponible aquí) elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, de que los cambios que se han venido produciendo en la sistematización y divulgación del contenido de las resoluciones de los Tribunales de Justicia son indispensables para facilitar el trabajo de las profesiones jurídicas, contribuir a la coherencia de la jurisprudencia, analizar y estudiar los criterios de los aplicadores de la legislación y, en definitiva, proporcionar seguridad jurídica, siguiendo en este sentido los principios y acuerdos de la Recomendación nº R(95)11, del Comité de Ministros a los Estados Miembros, relativa a la Selección, Tratamiento, Presentación y Archivo de las Resoluciones Judiciales en los Sistemas de Documentación Jurídica Automatizados, adoptada por el Comité de Ministros el 11 de septiembre de 1995 en el marco del Consejo de Europa.

Así, el proceso llevado a cabo por el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial (CENDOJ) ha supuesto un eficaz instrumento para la racionalización, transparencia y centralización del acceso a las resoluciones judiciales por parte de los operadores jurídicos y los ciudadanos, lo que ahora se articula por via de la normativa sobre reutilización de la información del sector público y, en este sentido, apoyamos las premisas, propósito y alcance de este Proyecto de Reglamento.

Los miembros de la asociación, en su mayoría abogados en ejercicio, somos usuarios de bases de datos jurídicas especializadas a las que se accede mediante contraprestación económica y de acuerdo a unas condiciones o licencias de uso, y respetamos y valoramos la labor que éstas realizan para facilitar nuestro trabajo diario, si bien entendemos que con los medios disponibles actualmente la puesta a disposición a todos los ciudadanos de las resoluciones judiciales y administrativas es un imperativo para las Administraciones Públicas, sin que ello deba ir en detrimento de la labor de estas editoriales que, dentro de la economía de mercado, prestan un servicio necesario aportando un valor añadido a dichos contenidos a través de la elaboración de bases de datos que sistematizan, organizan y facilitan la localización de sus contenidos, añadiendo resúmenes explicativos, comentarios, concordancias y referencias, tesauros, buscadores y demás facilidades técnicas.

Por lo tanto, y en la medida en que en este contexto y con su reglamentación se abre un campo de potenciación del conocimiento jurídico, al mismo tiempo que para la competencia y mejora de los servicios prestados por las editoriales especializadas, desde la asociación queremos apoyar, difundir y mejorar con nuestras propuestas el documento que se ofrece para su análisis y comentarios.

Objeto y alcance

Tanto en su exposición de motivos como en su articulado, el Proyecto de Reglamento se refiere únicamente a las resoluciones judiciales como objeto de la reutilización, excluyendo las de trámite u ordenación del proceso, si bien consideramos que aprovechando el desarrollo de una normativa sobre reutilización de los contenidos emanados de los Tribunales de Justicia y del Consejo General del Poder Judicial, la ocasión podría haberse aprovechado para incluir también otro tipo de documentos de interés para los operadores jurídicos, ya sean informes, estudios, estadísticas, memorias, acuerdos del pleno del Tribunal Supremo,… por citar algunos. Esta omisión entendemos deja en una situación de indefinición a las editoriales jurídicas interesadas en su aprovechamiento, pues también resultan de gran interés para la comunidad jurídica.

Por otro lado, quedan sin concretar los supuestos en los que las resoluciones judiciales interesadas no estén a disposición por los medios que ofrece el CENDOJ. Esto es, en la medida en que no se remiten a este órgano la totalidad de las resoluciones, y nos referimos a las firmes, especialemente las de tribunales menores o en primera instancia, las condicionamientos de esta norma y régimen sancionador parecen excesivos cuando el interesado no tiene una vía oficial de acceso a las mismas. Sin perjuicio de que tampoco puede abrirse totalmente el acceso y reutilización a las mismas por otras vías cuando el CENDOJ tiene atribuída esta competencia, sí deberían considerarse estas circunstancias en el régimen sancionador de la norma, o bien establecer el compromiso firme de que el CENDOJ proveerá de toda resolución judicial bajo petición del interesado.

Concepto de reutilización

La delimitación de los usos de las resoluciones que merecen ser considerados reutilización, y las condiciones de acceso en función de cada caso (puntual, masivo, con fines comerciales o gratuitos, o en función del sujeto) resulta complejo y conviene tener en cuenta que hay que conjugar los intereses económicos de las editoriales jurídicas con la necesidad por parte de los ciudadanos de acceder libremente a estos contenidos. En este sentido entendemos, en primer lugar, que el mero enlace a un fichero electrónico, incluyendo en el mismo la referencia al órgano y fecha de la sentencia, en el marco de su análisis, juicio crítico o valoración, sin que se lleve a cabo ningún otro proceso de inexación, federación de búsquedas o catalogación, no puede considerarse reutilización. Por un lado porque el uso de enlaces de hipertexto no supone facilitar el acceso a un contenido a terceros, siguiendo la definición de reutilización del art. 2 del Proyecto, ya que quien lo facilita es realmente el responsable del servidor que aloja los datos, y por otro porque estos actos son consustanciales al funcionamiento de Internet, y su consideración como reutilización podría implicar someter a juristas que de forma puntual comentan y referencian resoluciones judiciales en sus sitios web o blogs, actividad habitual y comúnmente aceptada, al mismo régimen que una editorial jurídica.

En cuanto a las excepciones a lo que se considera reutilización, la referencia al valor añadido que se lleve a cabo en la publicación oficial que realice el CENDOJ en su sitio web (art. 2.3.b) para proteger los intereses de las editoriales jurídicas, resulta imprecisa. La limitación es oportuna a fin de que el CENDOJ no entre en competencia con el sector privado, si bien debería tenerse en cuenta el estado del arte y el actual y futuro desarrollo de funcionalidades técnicas asociadas al tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales.

En relación con lo mencionado a propósito de los enlaces de hipertexto, debería excluirse del ámbito de la reutilización, junto con los medios de comunicación social (art. 2.3.e), la divulgación que se realiza en muchos sitios web, blogs y foros jurídicos que analizan y explican el contenido de una sentencia o, en su caso, ser considerados como medios especializados. Dado que existen discrepancias sobre la inclusión de este tipo de medios en el concepto de medios de comunicación social sería recomendable una mención expresa a este tipo de publicaciones en linea que, si bien se pueden realizar con fines económicos, en gran parte se hacen por el mero ejercicio de comunicar y difundir aspectos relacionados con el Derecho. No excluir del ámbito de aplicación de la norma y someter a los blogs y foros jurídicos supone un agravio frente a los medios de comunicación tradicionales o los boletines informativos de actualidad jurídica (categoría que debería definirse, pues en principio estos servicios los prestan actualmente editoriales jurídicas) que sí estarían excluídos y pueden hacer uso sin limitaciones de las resoluciones publicadas por el CENDOJ. En este punto -lo que sería igualmente aplicable a los medios de comunicación y a los mencionados boletines- debería limitarse expresamente que la exclusión se aplicará en la medida en que estemos únicamente ante la mera reproducción de una resolución, no por tanto cuando se lleve a cabo una elaboración de recopilaciones, repertorios o listados más o menos organizados de jurisprudencia, y menos aún cuando se incorporen tesauros o sistemas de búsqueda, pues entonces entrarían en competencia con las editoriales jurídicas. Y asimismo, a que la resolución y datos que se difundieran fueran los que efectivamente proporcionaran los gabinetes de comunicación de los Tribunales de Justicia o el Consejo General del Poder Judicial, no los que aportaran las partes en un proceso o se "filtraran" desde los tribunales.

Conviene recordar en este punto que la publicidad de las sentencias es relativa. Una vez se dictan, se notifican a las partes y depositan en la Oficina Judicial, donde quedan a disposición de quienes manifiesten y acrediten un interés directo y legítimo. La regulación vigente establece la posibilidad de informar sobre el estado de las actuaciones judiciales, pero para obtener copias de las resoluciones hace falta acreditar la condición de interesado (art. 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), salvaguardando en cualquier caso los derechos fundamentales. En concreto, a los medios de comunicación se les permite, con carácter general, la asistencia a los actos celebrados en audiencia pública (art. 6 del Reglamento sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales), pero no se permite la difusión pública de las resoluciones. Entendemos asimismo la regulación de los supuestos del art. 7.1 del Proyecto podría entrar en conflicto con las limitaciones indicadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues previamente a la estimación de este tipo de usos debería analizarse si se cumplen los condicionamientos de la mencionada norma. También convendría valorar si en el caso del uso de estas resoluciones por parte de personal investigador para los fines propios de su trabajo o las que realicen personas físicas con fines de divulgación, análisis o comentario en medios de comunicación y/o medios digitales, no estaremos más bien ante un supuesto de acceso a información administrativa más que ante una reutilización.

Siguiendo con el contexto de Internet, el criterio de que la difusión no sea permanente (art. 2.3.f) es un problema cuando la misma se realiza en este canal, puesto que la permanencia es inherente a Internet (la difusión no se agota en un acto, ya que el contenido es en principio siempre accesible), lo cuál debería contemplarse en este punto. Entendemos, no obstante, que dicha utilización por parte de páginas de Internet como blogs o foros jurídicos, de forma ocasional y aislada, entraría dentro de los supuestos del art. 4 del Proyecto de Reglamento, si bien aquí el posible ánimo comercial indirecto, entendido en términos de promoción o reconocimiento, podría excluir este uso sin sujección a licencia. Para paliar este posible anclaje, quizá debería definirse mejor el concepto de finalidad comercial, debiendo limitarse a los casos en que la reutilización sea parte de la actividad económica de quien utiliza los textos, entendiendose actividad económica en el sentido previsto en la legislación tributaria para el Impuesto de Actividades Económicas, y en la medida en que se entre en competencia con los servicios que presten los reutilizadores sometidos al régimen de licencias.

Protección de Datos de Carácter Personal, Garantías y Accesibilidad

A lo largo de diversos preceptos se alude a la necesaria disociación de los datos de carácter personal de las resoluciones judiciales. Dicha tarea parece atribuirse al CENDOJ (arts. 1.4 y 5.6.b), si bien en el art. 3.6.a parece darse a entender que en la propia reutilización que lleven a cabo los agentes se deberá llevar a cabo la mencionada disociación. Este punto es importante, entendemos que ello en todo caso corresponde al CENDOJ, pues esta es una de las tareas que se le atribuyen y que justifican los costes asociados al procesamiento de las resoluciones, tal como se indica en la exposición de motivos del Proyecto, si bien está poco desarrollada y no se alude en ningún momento a la responsabilidad que corresponde al proveedor oficial de resoluciones respecto a los datos que proporciona. En efecto, el Reglamento debería establecer claramente que el CENDOJ o el Consejo General del Poder Judicial responderán de las reclamaciones, daños y perjuicios, que se derivaran de los contenidos que proporcionan, ya sea por errores en las resoluciones (desde simples erratas hasta alteraciones del contenido), o por incumplimiento de sus obligaciones en el procesamiento y difusión de éstas, entre las que cabría incluir la ocultación de datos de carácter personal, eximiendo de toda responsabilidad en estos casos a las editoriales y otros sujetos que adquieren un contenido con la confianza de que éste ha sido convenientemente procesado y revisado, siguiendo criterios de calidad y con las debidas garantías. En correspondencia con la responsabilidad que se atribuye a los beneficiarios de las licencias por las reclamaciones a que puedan dar lugar la elaboración de productos de valor añadido a partir de las resoluciones (art. 5.7), el CENDOJ también debería responder de los posibles daños que causaran los contenidos que proporciona a los anteriores.

En relación con lo anterior, entendemos debería hacerse referencia expresa a que las herramientas y contenidos que proporcione el CENDOJ deben garantizar los correspondientes niveles de accesibilidad, y facilitarse mediante una plataforma multicanal, ya no sólo por exigencia del art. 5 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, sino en los términos que expresa la legislación específica, especialmente el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, que contiene criterios y obligaciones específicas para los sitios web titularidad de las Administraciones Públicas.

Contraprestación económica

La fórmula optada por el Proyecto de Reglamento para la reutilización prevé una contraprestación mediante precio público. Se afirma en la exposición de motivos del Proyecto que ésta es la via utilizada hasta la fecha, lo cuál es cuestionable pues la situación real es que las editoriales jurídicas abonan una cantidad unitaria por resolución judicial sin que medie acuerdo escrito con el proveedor ni norma alguna que la regule, por lo que presumir que sin que exista una base normativa que la establezca, una memoria económico-financiera ni los demás condicionantes que exige la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, estamos ante precios públicos, no deja de ser aventurado.

En cualquier caso y aceptando que "de facto" estemos ante un precio público, entendemos que la fórmula de la tasa sería más ajustada a Derecho, toda vez que la regulación de los precios públicos se prevé para los casos en que los servicios prestados se lleven a cabo también por parte del sector privado. En la medida en que el CENDOJ ostenta un monopolio en la provisión de las resoluciones judiciales, restringiéndose expresamente en el Proyecto de Reglamento que las editoriales jurídicas puedan obtenerlas de forma directa a partir de los Tribunales de Justicia, creemos que no se cumplen los presupuestos para hablar de precios públicos, entendiendo que estamos ante los casos en que se prevé el pago de una tasa de acuerdo con el art. 6.b de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

Régimen de infracciones y sanciones

Se echa en falta en general una mayor precisión en la tipificación de las infracciones. Conceptos como la "desnaturalización del sentido de la información", o la "alteración" de un contenido creemos deberían especificarse claramente en qué consisten. En el caso de marcadores electrónicos, por ejemplo, éstos o bien se alteran o bien no se alteran, sin que quepa hablar de una alteración leve, grave o muy grave de éstos. Por tanto, mayor detalle en el catálogo de infracciones.

Adaptación de los convenios y acuerdos en vigor

Por último, a modo de régimen transitorio, se prevé una revisión de los convenios y acuerdos existentes con las editoriales para la provisión de las resoluciones judiciales. Considerando que estos acuerdos son verbales o tácitos, sin que exista marco legal, pacto escrito ni licencia que determine los usos, debe concederse un plazo de adaptación al proceso que valide y establezca las condiciones, responsabilidades y garantías que el proveedor de resoluciones debe prestar a quienes durante largo tiempo han adquirido estos contenidos. Esto es, y sin perjuicio de que no estamos hablando de una aplicación retroactiva de la norma ni de la regulación de la reutilización de la información del sector público, deben atenderse los intereses de las editoriales que han confiado en el suministro que ha llevado a cabo del CENDOJ desde sus inicios.

El requisito del conocimiento efectivo para la exclusión de responsabilidad

¿En qué casos no resulta responsable el prestador de un servicio de intermediación técnico respecto de las actuaciones de los destinatarios del servicio? La Ley contempla una serie de supuestos en los que, de darse las condiciones indicadas en los mismos, estos intermediarios no resultarán responsables. El problema surge respecto a la interpretación de determinados conceptos incluídos en estos supuestos y, en particular, el requisito de falta de conocimiento impuesto a estos intermediarios técnicos.

1. El concepto de conocimiento efectivo

El requisito subjetivo consistente en la falta de conocimiento por parte del prestador para la aplicación del régimen de exclusión de responsabilidad encuentra su justificación en la posición neutra y pasiva que, como mero intermediador técnico, debe ostentar estos prestadores.

La Directiva sobre Comercio Electrónico (DCE) contempla dicho requisito para el supuesto del hospedaje de datos en su artículo 14

 1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,

b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

La DCE no define qué debemos entender como conocimiento efectivo a los efectos de la aplicación del régimen de exclusión de responsabilidad contemplado en este artículo. Ahora bien, lo que sí podemos observar es que este texto diferencia la responsabilidad civil de la criminal (recordemos que la DCE, al contrario que la Digital Millenium Copyright Act – DMCA – establece un régimen de exclusión de responsabilidad horizontal, no limitado únicamente a un determinado ámbito) a la hora de fijar el alcance del desconocimiento que se requiere del prestador.

Así, en primer lugar, la exclusión de la responsabilidad penal requiere la falta de un conocimiento efectivo del carácter ilícito de la información. Por lo que respecta a la responsabilidad civil, la DCE habla del conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito. Este requisito subjetivo aparece también en el artículo dedicado a la exclusión de responsabilidad para los prestadores de servicios de hospedaje de la DMCA

A service provider shall not be liable for monetary relief, or, except as provided in subsection (j), for injunctive or other equitable relief, for infringement of copyright by reason of the storage at the direction of a user of material that resides on a system or network controlled or operated by or for the service provider, if the service provider–

`(A)(i) does not have actual knowledge that the material or an activity using the material on the system or network is infringing;

`(ii) in the absence of such actual knowledge, is not aware of facts or circumstances from which infringing activity is apparent; or

Tal y como podemos ver, la redacción de la DCE se corresponde casi literalmente con la existente en la DMCA, al menos en lo que corresponde a la responsabilidad civil (la DMCA no excluye de la responsabilidad criminal).

La LSSICE se separa del método seguido por la Directiva y la DMCA , al requerir para la aplicación de la exclusión de responsabilidad de los prestadores de servicios de hospedaje que los proveedores

No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización

A diferencia del ámbito subjetivo de aplicación que permite la Directiva, la redacción escogida por el legislador español exigirá carecer de conocimiento efectivo tanto por lo que respecta a la responsabilidad civil como la criminal. De esta forma, podríamos interpretar que los proveedores de servicios de hospedaje (así como los de enlaces y herramientas de búsqueda, supuestos introducidos en la LSSICE mediante la misma redacción que la escogida para supuestos de hospedaje) podrán encontrar una mayor protección en el ordenamiento español dado que la exclusión de responsabilidad les resultará de aplicación aunque se den los indicios de la ilicitud de los contenidos que sí contempla la Directiva por lo que respecta a la responsabilidad por daños y perjuicios .

Además, de lo anterior, el legislador español restringió de forma efectiva los supuestos en que podremos entender que se produce realmente el conocimiento efectivo, al definir lo que podemos entender como conocimiento efectivo, separándose aún más de la regulación existente en la DCE

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse

Este apartado ha sido objeto de diversas interpretaciones judiciales, tanto en sentido restrictivo como extensivo, lo que hace recomendable analizar las dos situaciones.

2. Interpretacion restrictiva

Un ejemplo en el que los órganos judiciales han interpretado que, efectivamente, solo puede producirse un conocimiento efectivo en los supuestos contemplados en la LSSICE es el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, de 27 de marzo de 2003 (caso ajoderse.com contra Cableuropa SA, Cable y Televisión De Andalucía SA, Mediterránea Norte De Sistemas De Cable SA, Mediterránea Sur De Sistemas De Cable SA, Región De Murcia De Cable SA, Y Valencia De Cable SA, denominadas todas conjuntamente ONO).

En este caso, la denunciada fue la página web ajoderse.com, una página que contenía enlaces a contenidos hospedados en equipos de terceros entre los que se incluían instrucciones para visualizar señales de TV de pago.

En la actualidad la página http://www.ajoderse.com/ contiene una colección de hiperenlaces a otras páginas de Internet que, sin poder demostrarse que puedan pertenecer al mismo administrador, sí que algunas de ellas contienen contenidos en relación a lo denunciado en las presentes, y otras contienen nuevos hiperenlaces a otras páginas también relacionadas con la posibilidad de visualizar las señales de TV de pago

Dejando de lado que el Auto incluye una redacción según la cual, en la LSSICE constituye un régimen positivo de atribución de responsabilidad, la Juez finalmente concluye que no se ha producido el conocimiento efectivo a que hace referencia la LSSICE

Por tanto, al no haberse aportado a la causa prueba alguna de la que deriven indicios de existir una resolución del tipo al que se refiere el citado último párrafo del art. 17.1 de la Ley 34/2002, ni que el imputado como prestador de servicios conociera tal resolución, no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de esta causa

Esta interpretación restrictiva ha sido aplicada recientemente en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, Sentencia de 19 Feb. 2010. En este caso, se discute la posible responsabilidad de un buscador de Internet (que, como hemos indicado anteriormente, incluye la misma referencia al conocimiento efectivo que los supuestos de hospedaje) por permitir el acceso a varias páginas web en las que aparecen contenidos atentatorios contra el honor del demandante. De nuevo, al no poderse acreditar que la entidad demandada tuviera conocimiento efectivo de la existencia de una resolución de un órgano competente que hubiera declarado la existencia de la lesión, la Audiencia concluyó que no había surgido la obligación de actuar con diligencia a fin de suprimir los enlaces y, por tanto, el buscador no era responsable.

3. Interpretación extensiva

A diferencia de los casos a que hemos hecho mención en el apartado anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo 773/2009 de la Sala de lo Civil, de 9 de diciembre de 2009 (caso putasgae) realizó una interpretación extensiva del concepto de conocimiento efectivo. De esta forma, El Tribunal Supremo admite que puede adquirirse conocimiento efectivo a través de otros medios diferentes a la resolución por órgano competente, interpretación que resulta más acorde al ámbito la exclusión de responsabilidad que la Directiva establece.

El demandante en este caso fue la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), que alegaba que la Asociación de Internautas (AI) era responsable de diversos comentarios que suponían una infracción del derecho al honor que ostentaban. Los comentarios a que hacía referencia la SGAE estaban incluidos en una página web obra de la “Plataforma de Coordinación de Movilizaciones contra la SGAE” y a la que se accedía a través de un subdirectorio del servidor de la página web de la AI .

La Sentencia de Primera Instancia del caso no hizo referencia a la LSSICE, concluyendo que resulta irrelevante la titularidad o no del dominio de internet www.putasgae.org por la entidad demandada, puesto que en cualquiera de los casos habría de responder incluso por el simple hecho de ser el prestador del servicio que presta el dominio o subdominio, precisando que quien presta un servicio ha de controlar lo que se publica, pudiendo y debiendo impedir que se publiquen contenidos ilícitos .

La Asociación de Internautas ( AI ) recurrió hasta llegar al recurso de casación ante el Supremo, que fue resuelto del 9 de diciembre de 2009. Es en esta Sentencia en la que se hace un análisis del concepto de conocimiento efectivo, ya no solo en cuanto a los requisitos objetivos de dicho conocimiento fijados en el texto de la LSSICE, sino también en relación con la DCE. El Tribunal argumenta que si bien se prohibe la imposición de una obligación general de supervisión para los proveedores de servicios, debe tenerse en cuenta el contenido del considerando 48 de la DCE, que tiene la siguietne redacción:

La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, que proporcionan alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio, que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales.

El artículo 14 de la DCE condiciona la exclusión de responsabilidad al cumpimiento del deber de diligencia para conocer de la ilicitud (la falta tanto de conocimiento efectivo como del conocimiento de indicios de la ilicitud) así como un deber de impedir la persistencia de dicha ilicitud.

La AI alegaba que carecía del conocimiento efectivo en los términos que fijaba la LSSICE y, por tanto, le resultaba aplicable la exclusión de responsabilidad del Art. 16 LSSICE. Este conocimiento efectivo, argumentaba, no podía haberse producido al no haberse declarado previamente por órgano competente la ilicitud de los contenidos almacenados.

El Tribunal rechazó esta alegación, adoptando la tesis no limitativa para la adopción del conocimiento efectivo, llegando a la conclusión de que una interpretación restrictiva del concepto de conocimiento efectivo ampliaba de forma injustificada el ámbito de la exclusión de responsabilidad fijada por el Art. 16 LSSICE

No es conforme a la Directiva –cuyo objetivo es, al respecto, armonizar los regímenes de exención de responsabilidad de los prestadores de servicios– una interpretación del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 34/2002 como la propuesta por la recurrente, ya que reduce injustificadamente las posibilidades de obtención del “conocimiento efectivo” de la ilicitud de los contenidos almacenados y amplía correlativamente el ámbito de la exención, en relación con los términos de la norma armonizadora, que exige un efectivo conocimiento, pero sin restringir los instrumentos aptos para alcanzarlo.

Además de que el propio artículo 16 permite esa interpretación favorable a la Directiva –al dejar a salvo la posibilidad de “otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”–, no cabe prescindir de que la misma atribuye igual valor que al “conocimiento efectivo” a aquel que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate.

Continúa el Tribunal valorando que utilizar el dominio www.putasgae.org como revelador del carácter infractor de los datos hospedados es conforme a la doctrina de atribución de responsabilidad aplicable, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto a la AI, que fue condenada a las costas.

En otros supuestos, como es el caso de mindoniense.com ( Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Mondoñedo, de 5 de noviembre de 2008 ) aplican esta tesis no limitativa, atribuyendo un carácter de presunción iuris et de iure

se constata en primer lugar como, en el caso de autos, no concurre la presunción iuris et de iure incluida en el inciso final del apartado primero de los dos preceptos mencionados, y de que por tanto los demandados, en calidad de “prestadores de servicios” tuviera conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada atentaba contra el honor

Posteriormente, la Audiencia Provincial de Lugo, Secc. 1ª, en sentencia de 9 de julio de 2009 desestimó el recurso del demandante y confirmó la sentencia de primera instancia, entendiendo que en el caso del artículo 16 nos encontramos ante una equivalencia no excluyente de las causas por las cuales se puede adquirir este conocimiento efectivo.

Pero ello no impide a juicio de esta Sala que el conocimiento de la ilicitud pueda probarse de alguna otra forma, pues no estamos ante ninguna numeración taxativa, sino una presunción (resolución judicial conocida)’ “ad exemplum”, y que a “sensu contrario no impediría probar el conocimiento efectivo pór cualesquiera otro medio.

4. Conclusiones

Dejando de lado la adecuación de utilizar concretamente el subdominio en el caso anterior como fuente de conocimiento material de la ilicitud de los contenidos hospedados por la AI ( analizado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª de 6 de febrero de 2006 ), lo cierto es que la interpretación extensiva aplicada por el Tribunal Supremo resulta, en mi opinión, más compatible con los términos indicados por la Directiva. Por esta razón, llama la atención que el legislador español no haya, hasta el momento, decidido realizar un cambio en la redacción de este apartado con tal de adecuar el régimen de exclusión de responsabilidad a la armonización planteada por la Directiva.

El Tribunal Supremo parece haber llegado a esta conclusión, a la vista de la Sentencia del caso putasgae, pero aún podemos encontrarnos con que órganos judiciales concluyen que un determinado prestador no resulta responsable a la vista de una interpretación literal de la LSSICE. Dada la gran importancia que ostentan actualmente estos prestadores de servicios de intermediación, resulta recomendable que, desde el poder legislativo y judicial, se deje completamente claro en qué situaciones quedarán a salvo de toda responsabilidad.

Viacom pierde el caso contra Youtube: La exclusión para hosting

¿Es YouTube responsable por los vídeos que cargan sus usuarios? ¿Realmente tiene conocimiento de las infracciones que se llevan a cabo a través de su plataforma? ¿En qué se ha basado el Tribunal para finalmente declarar que no es responsable de las infracciones llevadas a cabo por sus usuarios? ¿Sería diferente si el caso se hubiera planteado ante los jueces y tribunales españoles? El objetivo del presente post es intentar dar respuesta a las anteriores cuestiones.

YouTube ha sido un claro paradigma de la Web 2.0, en la que los usuarios abandonaban su clásica posición pasiva para convertirse en creadores de contenido. En YouTube, los usuarios podían cargar vídeos para después compartir con otros usuarios de Internet. No obstante, la facilidad y velocidad con la cual se podían cargar nuevos contenidos ha facilitado asimismo que en esta plataforma existan multitud de vídeos que infringen derechos de autor.

Basta una rápida búsqueda para encontrar capítulos de series de televisión o películas, y la simple eliminación de uno de ellos no garantiza efectivamente la protección de los derechos de los titulares de copyright, dado que nuevos usuarios cargan de nuevo estos vídeos eliminados. Pese a que YouTube ha implantado medidas como es Audible Magic, capaz de identificar contenidos infractores mediante su comparación con fragmentos existentes en su base de datos, lo cierto es que los titulares siguen teniendo que notificar a YouTube multitud de infracciones para su bloqueo o eliminación.

Todo lo anterior provocó que Viacom interpusiera una demanda multimillonaria contra YouTube por infracción de los derechos de autor, al entender que la actuación de YouTube no era la correcta de acuerdo con las obligaciones que fijaba la DMCA. Si bien la infracción directa debería corresponder a los usuarios que cargaban estos contenidos, la forma en la que prestaba los servicios, así como el beneficio que obtenía por las visitas a estos contenidos infractores la hacían susceptible de una responsabilidad secundaria.

Finalmente, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que YouTube queda protegido por los supuestos de exclusión de responsabilidad o safe harbors que la Digital Millenium Copyright Act contempla para los prestadores de servicios de intermediación y, en particular, para los casos de hospedaje de datos.

Para poder dar respuesta a las razones que han permitido que YouTube no fuera finalmente declarada responsable, nos centraremos en dos aspectos del caso: la aplicabilidad del supuesto de hosting a páginas como YouTube y el requisito de carecer de conocimiento del carácter infractor de los contenidos hospedados.

1. El alcance de la exclusión de responsabilidad para hospedaje

YouTube, como intermediador técnico, aparentemente no presta el clásico servicio de hospedaje entendido como aquel en el cual se facilita un espacio en los discos de los equipos y sistemas informáticos del proveedor, en los cuales el usuario carga los archivos que quiera utilizar. Ahora bien, debemos analizar si la exclusión de responsabilidad para prestadores de servicios de hospedaje se refiere únicamente a estos intermediarios técnicos.

Esta exclusión de responsabilidad, establecida por la Sección 512.(c) de la DMCA establece como requisitos

A service provider shall not be liable for monetary relief, or, except as provided in subsection (j), for injunctive or other equitable relief, for infringement of copyright by reason of the storage at the direction of a user of material that resides on a system or network controlled or operated by or for the service provider, if the service provider –

(A)(i) does not have actual knowledge that the material or an activity using the material on the system or network is infringing;

(ii) in the absence of such actual knowledge, is not aware of facts or circumstances from which infringing activity is apparent; or

(iii) upon obtaining such knowledge or awareness, acts expeditiously to remove, or disable access to, the material;

(B) does not receive a financial benefit directly attributable to the infringing activity, in a case in which the service provider has the right and ability to control such activity; and

(C) upon notification of claimed infringement as described in paragraph (3), responds expeditiously to remove, or disable access to, the material that is claimed to be infringing or to be the subject of infringing activity.

Esta redacción es la que, mutantis mutandi, adopta la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DCE)

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,

b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE) transpone esta exclusión de responsabilidad en su artículo 16

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Un ejemplo de qué servicios constituyen hosting a los efectos de la DMCA, y en particular servicios técnicos de naturaleza análoga a los prestados por YouTube, lo encontramos en el caso UMG Recordings, Inc. v. Veoh Networks, Inc., 89 U.S.P.Q.2d 1449 (C.D. Cal. 2008), en el cual se discutió si resultaba adecuada una interpretación extensiva de los supuestos en los cuales resulta de aplicación la exclusión de responsabilidad para hospedaje.

this motion requires the Court to construe and apply the phrase “by reason of the storage at the direction of a user” in a context not previously addressed judicially.

Los antecedentes del caso se resumen en lo siguiente.

Veoh es un prestador que permite que sus usuarios compartan, de forma gratuita, los vídeos que aportan a la plataforma de esta empresa de forma similar a YouTube (por esta razón analizamos de forma particular este caso). Algunos de los vídeos hospedados en Veoh incluían obras cuyos derechos de autor correspondían a UMG. Veoh alegó que no resultaba responsable de las infracciones de derechos de autor llevadas a cabo por sus usuarios al serle de aplicación el safe harbor de la 512.(c) DMCA.

Por su parte, UMG alegó que determinados servicios no entraban dentro del supuesto de hospedaje protegido por esta norma de exclusión de responsabilidad. En particular hizo referencia a

  1. La transformación del archivo cargado por el usuario a formato Flash
  2. La división del archivo en fragmentos (chunks) para facilitar el acceso a los contenidos por parte de usuarios
  3. La posibilidad de acceder a los contenidos por streaming
  4. Los usuarios pueden descargar a sus equipos los archivos de vídeo que desearan

De acuerdo con la interpretación restrictiva que UMG realizó del concepto de hosting, la utilización de estos mecanismos dejaba fuera de su protección a Veoh al no tratarse de casos en los que el prestador se dedica a almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio. En opinión de UMG

«Veoh’s reproduction, distribution, and public performance activities (among others) do not constitute ‘storage,’ nor are they undertaken ‘at the direction of a user.'»

UMG argumentaba así que las actuaciones que llevaba a cabo de forma automática una vez un usuario cargaba un determinado vídeo (la codificación en Flash, división, etc… que hemos relacionado anteriormente) no quedaban protegidas por la DMCA, al no realizarse a petición del usuario ni constituir hospedaje. El tribunal rechazó esta argumentación, basándose en el hecho de que todas estas funciones estaban encaminadas precisamente a permitir el acceso a contenidos hospedados a petición de terceros. En opinión del tribunal

Tanto la conversión a formato Flash de los archivos aportados por los usuarios, como la división en fragmentos de estos archivos son llevados a cabo para facilitar la visión y descarga de las películas, y afectan únicamente al formato de las películas pero no a su contenido; la descarga y el streaming son simplemente dos medios tecnológicamente diferenciados para el acceso a vídeos cargados en sus servidores

Esta interpretación extensiva fue también la realizada en los casos Hendrickson v Amazon.com Inc., 298 F.Supp.2d 914 (C.D.Cal.2003) o el caso Hendrickson v. Ebay, Inc., 165 F.Supp.2d 1082, 1087-88 (C.D.Cal.2001), en los cuales se aplicó la exclusión de responsabilidad por hospedaje para el caso de venta de objetos infractores a través de las plataformas online con la que contaban estas empresas.

§ 512(c) applies to liability for material “stored and displayed on the service provider’s website” and “infringing ‘activity using the material’

En el caso europeo, el primer informe sobre la aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior coincide con la interpretación extensiva del alojamiento de datos

en particular, la limitación de la responsabilidad por el alojamiento de datos prevista en el artículo 14 abarca diferentes supuestos de almacenamiento de contenidos ajenos, aparte del alojamiento de sitios Web, por ejemplo, tablones de anuncios electrónicos o salas de charla

En España, la jurisprudencia española ha continuado con el criterio de interpretación extensiva del concepto de hospedaje. El Tribunal Supremo en su Sentencia 316/2010 de la Sala de lo Civil, de 18 de Mayo de 2010 (caso Quejasonline) aplicó la exclusión de responsabilidad para prestadores de servicios de hospedaje (Art. 16 de la LSSICE) a un foro de Internet por los comentarios enviados al mismo.

De acuerdo con todo lo anterior, resulta clara la posibliidad de aplicar la exclusión de responsabilidad existente para los supuestos de hospedaje a YouTube, tanto aplicando el ordenamiento estadounidenese como español, siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos fijados por la norma de aplicación (DMCA o la LSSICE) y, en particular, el requisito subjetivo de la falta de conocimiento que analizaremos en el siguiente apartado.

2. Actual knowledge y awareness

La DMCA exige del prestador de servicio un cierto grado de desconocimiento de la actividad infractora para poder aplicar la exclusión de responsabilidad contenido en su redacción. Si recordamos la redacción de la Sección 512.(c) DMCA se requiere que el prestador

(A)(i) does not have actual knowledge that the material or an activity using the material on the system or network is infringing;

(ii) in the absence of such actual knowledge, is not aware of facts or circumstances from which infringing activity is apparent; or

Estos requisitos, actual knowledge y awareness, aparecen asimismo en la DCE

a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,

La LSSICE no incluye referencia al awareness, limitando este requisito subjetivo a la falta de actual knowledge

No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Dejando de lado la diferenciación que la Directiva hace en cuanto a los requisitos de conocimiento dependiendo de si nos encontramos ante responsabilidad civil o responsabilidad criminal (causada por el acercamiento horizontal de la DCE ,es decir, la exclusión de toda responsabilidad y no solo de la civil), la redacción es la misma por lo que respecta a la responsabilidad civil (recordemos que la DMCA únicamente excluye de la responsabilidad civil que pueda surgir por causa de infracciones de copyright). La LSSICE, en cambio, transpone la Directiva incluyendo únicamente la condición de conocimiento efectivo que, por otra parte, se encuentra limitada sobremanera tal y como veremos.

En el caso Viacom v Youtube, Viacom argumentó que YouTube era responsable porque tenía tanto conocimiento efectivo como conocimiento de hechos y circunstancias que revelaban el carácter ilícito de los contenidos hospedados, además de no actuar de forma expeditiva una vez recibía las peticiones de bloquear o eliminar contenidos. Además, en opinión de Viacom, YouTube obtenía un beneficio económico directamente relacionado con la actividad infractora. De esta forma, y al no resultarle de aplicación el safe harbor de la DMCA, YouTube era responsable de las infracciones llevadas a cabo por sus usuarios.

El Tribunal entendió que la problemática en este caso versa sobre si la referencia al actual knowledge y awareness hacen referencia a un conocimiento general y abstracto de que se están llevando a cabo infracciones a través de sus sistemas o si, por el contrario, deben referirse a infracciones concretas de obras individualizadas.

El procedimiento de notificación fijado por la DMCA como requisito para que resulte de aplicación la exclusión de responsabilidad para hosting atribuye la carga de identificar los contenidos que presuntamente infringen derechos de autor a los titulares de estos derechos. El 105th Congress 2d Session, Senate Report 105-190 fue bastante claro al respecto

the applicability of subsections (a) through (d) is no way conditioned on a service provider: (1) monitoring its service or affirmatively seeking facts indicating infringing activity except to the extent consistent with implementing a standard technical measure under subsection (h); or (2) accessing, removing or disabling access to material if such conduct is prohibited by law

El Tribunal observó que el procedimiento de notice and take down llevado a cabo por YouTube era realmente efectivo, poniendo por ejemplo el caso en el que Viacom envió una petición masiva de eliminación de contenido que incluía cerca de 100.000 videos, y que fue procesada en un día hábil. Esta cooperación con los titulares de los derechos de autor, junto con el resto de medidas implantadas por YouTube, alejaban de forma clara a este prestador de otros casos como el de Grokster.

Los demandantes hicieron referencia al caso MGM Studios, Inc. v. Grokster, Ltd. 545 U.S. 913 (2005), en el cual se declaró responsable a Grokster por las infracciones llevadas a cabo por sus usuarios. No obstante, las circunstancias del caso son muy diferentes y así lo entendió el Tribunal del caso YouTube. Grokster se presentaba a sí misma como sustituta de Napster, y sus servicios fueron publicitados como medio para la descarga de contenidos protegidos por derechos de autor, circunstancia que se podía extraer de  hechos como los ejemplos contenidos en los tutoriales.

Por el contrario, en el caso contra YouTube, los demandantes no discutieron el hecho de que YouTube bloqueaba y/o eliminaba los contenidos tan pronto como se les notificaba de ello de acuerdo con los requisitos del notice and take down de la DMCA.

En relación con el requisito objetivo de no obtener un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, el Tribunal concluyó que debía ser interpretado en relación con  referencia a la expresión «the service provider has the right and ability to control such activity».

YouTube requiere conocer de la existencia de la infracción concreta para poder actuar contra la misma, bien sea a través de notificación realizada por persona autorizada para ello, bien sea a través de red flags.

Mere knowledge of prevalence of such activity in general is not enough. That is consistent with an area of the law devoted to protection of distinctive individual works, not of libraries. To let knowledge of a generalized practice of infringement in the industry, or of a proclivity of users to post infringing materials, impose responsibility on service providers to discover which of their users’ postings infringe a copyright would contravene the structure and operation of the DMCA.

Although by a different technique, the DMCA applies the same principle, and its establishment of a safe harbor is clear and practical: if a service provider knows (from notice from the owner, or a «red flag») of specific instances of infringement, the provider must promptly remove the infringing material. If not, the burden is on the owner to identify the infringement. General knowledge that infringement is «ubiquitous» does not impose a duty on the service provider to monitor or search its service for infringements.

El demandante alegó que YouTube únicamente eliminaba los vídeos individuales que se identificaban en las notice-and-take-down, y no otros vídeos que infringían las mismas obras (entendiendo así que existía una obligación de eliminar los contenidos en base a una interpretación extensiva de la «lista representativa» a que hace mención la DMCA). Recordemos que la DMCA fija como requisitos de la notificación por parte de los titulares de derechos en su Section 512.(c).(3).(iii) lo siguiente

Identification of the material that is claimed to be infringing or to be the subject of infringing activity and that is to be removed or access to which is to be disabled, and information reasonably sufficient to permit the service provider to locate the material.

El Senate Report pone como ejemplo de esta información

(..) una copia o descripción del material presuntamente infractor y la dirección URL de la localización (página web) en la que presuntamente se encuentra el material infractor. El objetivo de esta previsión es permitir que el proveedor de servicios cuente con suficiente información para encontrar y actuar de forma expeditiva contra el material presuntamente infractor.

Este requisito de identificación concreta de contenidos deja fuera de los casos en que se adquiere conocimiento del carácter infractor una simple referencia a las obras existentes en los servidores de YouTube presuntamente infractoras y respecto a las cuales no se facilita otra información referente a su localización (más si tenemos en cuenta el gran número de copias que de una misma obra pueden existir simultáneamente en los servidores de YouTube).

La decisión del Tribunal hace constar que las obras que infringen derechos de autor pueden constituir una pequeña fracción de las millones de obras existentes en la plataforma de YouTube, y que resulta imposible imponer una obligación al proveedor de inspeccionar si un determinado uso ha sido autorizado por el titular , o si nos encontramos ante una de las excepciones a los derechos de autor, dado que esta actuación resultaría contraria al espíritu de la DMCA.

En nuestra opinión, los argumentos esgrimidos por el Tribunal son correctos, habiendo realizado Viacom una interpretación de los requisitos para la aplicación de la exclusión de responsabilidad que no se adecúan a las razones que propiciaron el dictado de la Sección 512 de la DMCA.

Al respecto del requisito de carecer de conocimiento efectivo, cabe destacar la definición que la LSSICE incluye al respecto

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

La LSSICE incorpora con esta redacción una limitación a los supuestos de adquisición de conocimiento que no se encuentra en la DCE que transpone. Tal y como el Tribunal Supremo hizo constar en su Sentencia 773/2009 de la Sala de lo Civil, de 9 de diciembre de 2009, una interpretación restrictiva del concepto de conocimiento efectivo amplía de forma injustificada el ámbito de la exclusión de responsabilidad fijada por el Art. 16 LSSICE. Ahora bien, aún realizando una interpretación más acorde con la Directiva del requisito de conocimiento efectivo, es posible llegar a conclusiones similares a las del caso Viacom v. Youtube.

Podcast 2 de Derecho en Red

Hoy os traemos un podcast especial, en el que tratamos de nuevo el tema de la Ley de Economía Sostenible. En este caso, nos acompañan Gustavo Arballo desde Argentina, Claudio Ruiz desde Chile y Erick Iriarte desde Perú, que nos harán conocedores de los movimientos existentes en estos países, así como la opinión que está levantando los movimientos encaminados a la protección de la Propiedad Intelectual que se están llevando a cabo en España.

Como siempre, podéis plantear las dudas que tengáis en los comentarios, o mediante un correo a info(arroba)derechoenred.es, así como temas que penséis que puedan ser interesantes para futuros podcast. Asimismo, recordad que tenemos una sección dedicada especialmente a la Ley de Economía Sostenible, donde resolvemos las preguntas más frecuentes.

Esperamos que os resulte interesante. [display_podcast]