Mucho se ha comentado sobre la Sentencia núm. 470/2013 de 18 de diciembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Una Sentencia en la cual se corta la conexión a Internet de un determinado usuario por compartir contenidos a través de una Red P2P. Esta decisión es novedosa, no tanto en lo que se refiere a la novedad de los cambios legislativos aplicados, sino en la aplicación en la práctica de una regulación ya existente con anterioridad pero que hasta el momento parecía la gran olvidada: la posibilidad de interponer acciones de cesación contra los intermediarios que prestan servicios de la sociedad de la información.
Hemos recibido multitud de preguntas al respecto de este caso, e intentaremos en el presente post dar respuestas a las más repetidas.
¿Cuál es el objeto del caso?
Se trata de una demanda por infracción de derechos de propiedad intelectual, interpuesta por PROMUSICAE, WEA INTERNACIONAL INC, SONY MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN S.L., WARNER MUSIC SPAIN S.L., UNIVERSAL MUSIC SPAIN S.L., y EMI MUSIC SPAIN S.A. Estas entidades presentaron dicha demanda al obtener conocimiento de que un determinado usuario (identificado en el texto exclusivamente a través de su nombre de usuario como “nito75”) compartía contenidos a través de un sistema de intercambio de archivos P2P denominado “DIRECT CONNECT”, en particular 5097 archivos de sonido. Por lo tanto, aquí el problema no es la descarga, sino el hecho de que compartía posteriormente dichos archivos con el resto de usuarios del servicio.
¿Cuál es la novedad? ¿No ha habido demandas similares por infracción de derechos de propiedad intelectual?
La novedad en este caso es que la parte demandada no fue el usuario que compartía dichos contenidos, sino la compañía R, que se encarga de prestar el servicio de acceso a Internet a dicho usuario. El artículo 139 de la Ley de Propiedad Intelectual (‘cese de la actividad ilícita’) contempla efectivamente en su apartado h) la posibilidad de que el cese de la actividad infractora incluya la suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual.
1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
h) La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Se nos presenta así un cambio en la forma de entender la legitimación pasiva (contra quién dirigimos el proceso)y que ha permitido obligar al operador R a cortar el acceso a Internet.
¿Qué ventajas presenta ir contra el operador en vez de contra el usuario?
Los titulares de derechos se encontraban en el ámbito de procesos civiles con la imposibilidad de identificación del usuario pese a contar con la dirección IP utilizada por el usuario para conectarse al servicio P2P. Esta imposibilidad viene provocada por la redacción actual de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones que limita la posibilidad de exigir la identificación a supuestos de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves, circunstancias que no se dan en el presente caso. Esta barrera ha sido muy discutida en el ámbito legal por impedir en la práctica reclamar por infracciones como la presente, al no poder conocer la identidad de la persona a demandar.
Simplemente obteniendo la dirección IP podemos buscar a quien corresponde en multitud de herramientas. Una vez identificado el prestador bastaría ahora acudir a esta vía para que se suspendiera el servicio de acceso a Internet al usuario, sin necesidad de que se identificara a éste.
¿Entonces el usuario ha perdido el caso?
Lo ha perdido si lo entendemos como que sus derechos van a verse afectados negativamente, pero lo cierto es que no ha sido parte demandada. Ésta es otra de las características de este procedimiento, al no poder identificar al usuario éste no tiene la posibilidad de realizar las alegaciones correspondientes en su defensa.
¿Y qué ha pasado con el prestador de servicios?
En este caso R, la demandada, no se opuso a la demanda y permaneció en rebeldía.
¿Se ha actuado correctamente en el caso?
En primer lugar, debemos volver a mencionar que la norma sí que contempla este tipo de medidas. Aún así, desde su modificación existen dudas respecto a la plena legalidad de su regulación. Resulta claro que una medida como es el corte del servicio de acceso a Internet afecta de forma directa y perjudicial, con los consiguientes efectos de cosa juzgada, al usuario que no ha formado parte del proceso. Ve limitados sus derechos, sin que haya podido ser oído ni se haya podido defender en el mismo, creando una indefensión que a mi juicio resulta prohibida por el contenido del art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por suponer una falta de litisconsorcio pasivo necesario. Otro tema es la imposibilidad de los demandantes de identificar al usuario que ha provocado dicha ausencia, y tal vez por esta razón nos encontramos ante una posible deficiencia de carácter técnico-procesal.
Por otro lado, estas medidas de interrupción de servicios deben ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias. Un corte definitivo y absoluto de la conexión a Internet por la realización a través de la misma de una infracción de derechos de autor resulta, a mi parecer, una medida desproporcional en la que no se han ponderado adecuadamente los derechos en juego. Un ejemplo de este análisis de proporcionalidad lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 83/2011, caso elrincondejesus, en la que se llegó a la conclusión que la suspensión de los servicios de acceso y de hospedaje a una web infractora resultaría una medida desproporcionada
En cuanto a la cesación, es cierto que, al amparo de los arts. 138.III y 139.1.h) TRLPI, cabría ordenar la cesación de los servicios de hosting que le presta la entidad de intermediación REDCORUÑA, pero esta medida, que por imperativo legal debe ser proporcionada, a la vista de esta conducta, no lo parece, sin perjuicio de que se condene a la demanda a cesar en la actividad de facilitar la descarga directa de archivos de obras musicales del repertorio de la actora.
Tratándose además en este caso de una conexión a Internet, susceptible de múltiples usos ajenos a las infracciones de derechos de autor, a mi juicio la medida no parece proporcional.
Además de todo lo anterior, me llama la atención que se admita la adopción de este tipo de medidas a través de una mera dirección IP. Nada se conoce respecto a la línea a que corresponde dicha dirección, ni mucho menos respecto al usuario. Difícilmente podemos estar seguros fuera de toda duda de que es el titular de la línea quien ha realizado la infracción, por lo que resulta más llamativo imponer una medida de corte de servicio sin realizar dicho análisis previo.
¿Y si el usuario tiene un router wifi no seguro (algo por otra parte nada extraño) y hay alguna persona que ha utilizado la conexión para realizar dichas infracciones? Nos encontraríamos entonces con una atribución de responsabilidad a un usuario por actos de un tercero y sin posibilidad de que alegue nada al respecto, algo que no debería ser admitido por nuestro ordenamiento jurídico.
Las herramientas de identificación no han permitido determinar tampoco si se trata de una dirección IP asignada a un domicilio particular o a una empresa en la que el usuario trabaja. Si ponderamos las posibles consecuencias que un corte de acceso a Internet supone en el caso de estas últimas, difícilmente se puede aceptar que resulta una medida adecuada y proporcional. Por tanto, los riesgos surgidos de esta imposición no hacen sino aumentar.
¿Y si pasamos a usar TOR para evitar que obtengan nuestra dirección IP?
Ya se ha hablado sobre que TOR no es lo más adecuado para obtener estos resultados, y para muestra, podéis echar un vistazo a este escrito.
¿Alguna otra cuestión?
Sin perjuicio de entender que los titulares de derechos de autor deben contar con herramientas que les permitan el ejercicio de sus derechos, la verdad es que personalmente no puedo estar conforme con cómo se ha llevado a cabo el proceso. ¿Cuál va a ser la eficacia real de esta Sentencia, cuando únicamente se ordena a un prestador de servicio determinado suspender un determinado servicio de acceso a Interne? Bastaría con realizar un nuevo contrato con otro prestador, o que otra persona fuera quien contratara dicho servicio para eludir las medidas.
¿Cómo podrá la otra parte comprobar la ejecución de la Sentencia sin poder identificar al usuario?¿Qué pasará si vuelve a ver el mismo nombre de usuario que continúa compartiendo archivos?¿Por qué adoptar una medida limitadora de derechos que no solo no es proporcional sino que además no es efectiva?
Los cambios normativos que se avecinan pueden dar solución a alguno de los problemas surgidos en este proceso, como es la imposibilidad de identificar al usuario, pero al final lo que tenemos actualmente es una regulación que por sobreprotectora de un sector ha dejado, en mi opinión, desprotegido al usuario.