Al parecer la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual está comenzando a resolver definitivamente procedimientos de salvaguarda de la Propiedad Intelectual. El mayor problema surgido, además de las dudas sobre la existencia o no de competencia de dicho órgano así como de otros aspectos relacionados con la responsabilidad del prestador de servicios de intermediación, ha sido la imposibilidad de conocer la identidad de los miembros de esta Sección Segunda, que se mantienen en el anonimato con la salvedad de su presidenta. Ahora bien, ¿es dicha actuación conforme a derecho?
La determinación de los derechos que la Ley otorgará a los ciudadanos ante esta Sección Segunda requerirá en primer lugar analizar la naturaleza de este órgano. Como bien reconoce el Art. 1 del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual
El presente real decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico y de funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano colegiado de ámbito nacional adscrito a la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
De esta redacción podemos extraer la aplicabilidad de los preceptos que contempla la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de aquí en adelante LRJPAC). En lo que a nosotros nos interesa, el derecho de identificación aparece regulado en el Art. 35.b LRJPAC, dedicado a los derechos que ostentaran los ciudadanos ante las Administraciones Públicas.
A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
Dicho lo anterior, no resulta posible olvidar la decisión de obligar a relacionarse con medios electrónicos con esta Sección Segunda, la cual cosa supondrá asimismo la aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAE). El Art. 6 contempla la posibilidad de ejercer el derecho anteriormente mencionado a través de una remisión en bloque al Art. 35.b de la LRJPAC. Si bien determinados derechos han sido regulados y ampliados en el Art. 6.2 LAE, no se contempla ninguna regulación específica para el ejercicio del derecho de identificación en el caso de que el ciudadano se relacione con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos. En mi opinión la simple remisión, pese a permitir el ejercicio de dicho derecho, resulta deficiente al no haber aprovechado la oportunidad para establecer establecer de forma expresa cómo se ejercerá dicho derecho por medios electrónicos. Dicha omisión resulta más llamativa cuando observamos que sí han sido tenido en cuenta otros derechos regulados en el Art. 35 LRJPAC como son los siguientes
d. A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos.
e. A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado.
Estos derechos van en relación con el derecho de los ciudadanos a conocer el estado de tramitación de los procedimientos y el derecho a obtener copias de los documentos que formen parte de éste (ambos incluídos en el Art. 35.a LRJPAC).
Un ejemplo de normativa donde se contempla el facilitar el acceso a esta información a los interesados aprovechando las ventajas de los medios de la Administración Electrónica es la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que en su Art. 42 establece
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra posibilitará que los ciudadanos tengan acceso permanente y gratuito por medio del Portal de servicios web del Gobierno de Navarra a los siguientes servicios suyos y de los organismos públicos dependientes de ella
c. La estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, y la identificación de sus responsables hasta el nivel de Negociado con una dirección de correo electrónico.
Esta obligación va, por tanto, más allá de la simple titularidad de los órganos, sino que alcanza a las posiciones de los funcionarios (Servicios, Secciones y Negociados), identificando a sus responsables a través de un acceso permanente y gratuito existente en su sede electrónica. Pensemos que los funcionarios que ostenten la jefatura de estos Servicios, Secciones y Negociados serán los encargados de dirigir el funcionamiento de los mismos y de organizar para ello a los funcionarios que se les asignen, por lo tanto resulta justificado el poder contar con la identidad de dichos responsables a los efectos de reclamar aquellos derechos que les correspondan en ejercicio de sus competencias.
En el caso estatal, si bien no contamos con una previsión como la indicada anteriormente sí que podemos encontrarnos con normativa relacionada con el derecho de identificación como puede ser la Resolución de 3 de febrero de 1993, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se define el sistema de identificación común del personal al servicio de la Administración General del Estado, dictadas para facilitar la receptividad con los ciudadanos de los datos necesarios para dicha identificación. La Exposición de motivos de la mencionada Resolución indica que
Dado que la identificación se debe posibilitar en todas las relaciones que mantienen los ciudadanos con las Administraciones Públicas
Pese a que un sector plantea dudas respecto a que dicha Resolución desarrolle efectivamente el Art. 35.b LRJPAC al tratar únicamente de los signos identificativos a través de los cuales se podrá identificar a las autoridades (tema relacionado con la denominada semiótica administrativa y que va más allá del objeto del presente post), no es menos cierto que dichos signos permitirán al ciudadano que acuda ante una Administración Pública la posibilidad de identificar a aquellos funcionarios y autoridades que corresponda (sin perjuicio de reclamar su identificación en caso de no contar con él). Ello se complementa con un Anexo dentro del cual se incluye la obligación de identificación incluso en comunicaciones telefónicas
En el segundo caso, la identificación se realizará tras descolgar el teléfono, indicando de forma sucinta y claramente comprensible la denominación de la Unidad, y sólo se complementará con la identidad del empleado público si el ciudadano se interesa o si se prevé continuidad en la relación.
La posibilidad de identificación nos permite un análisis previo de si se da alguna de las causas que puedan afectar a la objetividad que ya aparece en el Art. 103 de la Constitución
La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Esta objetividad es el supuesto en el que se fundamentan las instituciones de la abstención (obligación de las autoridades y funcionarios) y la recusación (el ejercicio por parte del interesado en aquellos supuestos en que los obligados a abstenerse no lo hayan hecho). Dicho lo anterior, limitarnos a pensar que la identificación sera útil exclusivamente a efectos de poder recusar a aquellas autoridades y funcionarios cuyas actuaciones puedan perjudicar la objetividad de la Administración Pública correspondiente sería ver únicamente una parte del cuadro general. Dicha identificación permite al interesado la identificación de aquella persona que, ya sea de forma intencionada o inadvertidamente, esté causando otros problemas como pueden ser retrasos a la hora de la resolución del procedimiento además de la posible alteración de la objetividad exigible a las Administraciones Públicas, además de otras actuaciones como puede ser la presentación de quejas por la falta de deferencia en el trato prestado. Todo ello supondría un obstáculo injustificado al ejercicio de derechos de los ciudadanos.
El Art. 41 LRJPAC fija una serie de obligaciones la hora de regular la responsabilidad en la tramitación de un procedimiento
1. Los titulares de las unidades administrativas y
el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda.
Si habláramos del procedimiento sancionador stricto sensu, el Art. 135 LRJPAC nos dice que
Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:
A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.
Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.
Por mucho que nos encontremos en un ámbito que ha querido deliberadamente dejarse fuera del ámbito puramente sancionador, ello no implica que la identificación de los funcionarios y autoridades responsables del procedimiento no deba realizarse en el caso de que el interesado solicite electrónicamente dicha información. A mi juicio debería informarse de forma directa de la identidad del funcionario o autoridad instructora del procedimiento. La identidad del órgano competente para la resolución de dicho procedimiento también constituye un requisito, pero quedaría el tema de la posibilidad de identificar ya no al órgano en su conjunto si no a las partes integrantes del mismo.
De acuerdo con los datos de que se ha ido informando al respecto, parece ser que pese a haber incluido en las diversas alegaciones realizadas durante el procedimiento solicitud de identificación de los miembros de la Sección Segunda ni las comunicaciones realizadas durante el procedimiento ni la resolución definitiva del mismo se han pronunciado al respecto. Y es que recordemos que el Art. 79 LRJPAC reconoce el derecho a realizar alegaciones si se ostenta la condición de interesado (tal y como se analizó en este post)
1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
El Art. 89 LRJPAC dedicado a la resolución del procedimiento nos dice que
La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Solo se han dado a conocer determinadas manifestaciones de cargos públicos respecto a que se ha mantenido el carácter secreto de los integrantes de dicha Sección Segunda para protegerlos a causa de lo problemática de sus funciones. Dicha justificación, sin el apoyo de una Ley que lo sustente, debe ser rechazada. Queda claro que existen otros órganos cuyas funciones pueden suponer un riesgo durante su ejercicio (como pueden ser las competencias relacionadas con la recaudación y embargo por impago de tributos) pero cuyos responsables se ven en la obligación de identificarse ante las posiciones de los funcionarios.
Dicha injusticia se refuerza cuando observamos que la respuesta a la petición realizada por el interesado no aparece, al menos por lo que he podido saber, dentro de la resolución definitiiva. Un aspecto como el indicado, que supone un límite importante a los derechos de los ciudadanos, requiere como mínimo una respuesta motivada al respecto y no la mera omisión. Nuestro ordenamiento jurídico contempla regulaciones específicas para la identificación de determinados cuerpos que limitan dicha obligación a datos como puede ser el número de carnet profesional, pero nada se ha contemplado al respecto en la norma reguladora de la Sección Segunda para sus miembros. Yendo aún más allá, y pese a su condición de representantes de los diversos Ministerios que les atribuye la norma, hasta el momento no se conoce de la existencia de nombramiento publicado en el Boletín Oficial del Estado para el ejercicio de dicho cargo.
Por lo tanto debemos concluir que resulta cuan menos discutible la falta de transparencia de la Administración en estos procedimientos, siendo ésta uno de los pilares básicos en que se fundamenta la relación entre los ciudadanos y las Administraciones Públicas. Pero además la falta de respuesta motivada y los obstáculos que se han puesto al ejercicio de los derechos de los ciudadanos pueden haber llegado a viciar a la resolución del procedimiento, hecho que debería haber sido evitado.
En aras a mostrar la transparencia y legitimidad de esta Sección Segunda, sería recomendable facilitar los datos de los integrantes en la sede electrónica a través de la cual se realizan los trámites electronicos de relación con la misma, pudiendo aprovecharse la oportunidad para redactar una normativa que incluyera (en el ámbito estatal) la obligación de facilitar determionada información de forma permanente y gratuita a través de las diversas sedes electrónicas y sin necesidad de solicitarse expresamente. Todo lo anterior sin perjuicio de que, motivadamente, se aprobara una norma que regulara de forma diferenciada cómo se identificará a los miembros del órgano colegiado.