La propuesta de nuevo Código Penal continúa creando dudas sobre la nueva regulación que quiere introducir. En particular, la nueva redacción referida a los delitos contra la Propiedad Intelectual han producido numerosos artículos en blogs, algunos con contenidos que no se adaptan a la realidad jurídica del texto. Uno de los temas que me ha parecido más llamativo, y que ha gozado de repercusión en Internet a través de las redes sociales ha sido el referido a rootear nuestros teléfonos móviles.
El contenido de los primeros artículos se ha visto replicado rápidamente, pudiendo encontrar la misma base jurídica en multitud de sitios web, incluyendo afirmaciones como que pese a tratarse de un delito difícilmente los titulares de los derechos denunciarían a los usuarios por el rooteo de sus teléfonos móviles, o que simplemente no podrían conocer si se había rooteado o no. La realidad es mucho más sencilla: simplemente el nuevo texto del código penal no resultaría aplicable al rooteo del móvil.
Todo este ruido proviene de la nueva redacción propuesta para el art. 270 del Código Penal, que en su apartado 4 nos dice
Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien, con una finalidad comercial, fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Podríamos comparar este texto con el actual 270.3 del Código Penal
Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Por lo tanto tenemos un par de cambios
1. Se introduce la necesidad de que la actuación se realice con finalidad comercial
2. Bajo la nueva redacción la herramienta debería tener como uso PRINCIPAL la supresión de dichas protecciones, rebajando así los requisitos del actual artículo (donde se requiere especificidad).
Por lo tanto, ¿podría un usuario que rootea su terminal android incurrir en este delito? En mi opinión no, dado que no se cumplen los requisitos que hemos mencionado
– El rooteo del terminal por parte de su usuario no tiene finalidad comercial. Si se tratara de una tienda que realiza dicho servicio o de una página web con actividad económica que facilitara el acceso a este tipo de herramientas, sí se cumpliría este requisito pero no el siguiente como veremos.
– El usuario que rootea su terminal no lo hace para poder utilizar programas «piratas», dado que no tiene necesidad de ello. Dejando de lado que no es su funcionalidad principal, dado que a través de conseguir root podemos tener un mayor acceso a los elementos de nuestro terminal e instalar nuevos sistemas no oficiales (uno de los mayores usos), en Android pueden ejecutarse programas pirateados sin necesidad de realizar ninguna actuación, simplemente permitiendo la instalación de aplicaciones desde orígenes desconocidos en la configuración de seguridad de nuestro terminal.
Por lo tanto, y sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir foros en que haya enlaces a aplicaciones de pago del market para su descarga no autorizada, los usuarios que instalan root en sus terminales no tienen que preocuparse de la nueva redacción propuesta.
Quien sí puede encontrar problemas con la nueva regulación planteada son los comercializadores de chips para consolas, que ven reducidos los requisitos para entender que se ha cometido un delito. Actualmente existían sentencias como la de la Audiencia Provincial de Barcelona que consideraron que los modchips instalados en consolas PS2 tienen como fin específico el de eludir una medida tecnológica, mientras que otras de las Audiencias Provinciales de Valencia y Palma de Mallorca aprecian que la finalidad de los mismos es principalmente disfrutar de juegos de zonas diferentes a la europea y, accesoriamente, neutralizar dicha medida tecnológica. Por lo tanto, el cambio en el texto podría llegar a suponer (dependiendo de las circunstancias del caso) una condena en la vía penal.
Para concluir, y en relación con este tema, quiero traer a colación la redacción del art. 102 de la Ley de Propiedad Intelectual
A efectos del presente Título y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100 tendrán la consideración de infractores de los derechos de autor quienes sin autorización del titular de los mismos, realicen los actos previstos en el artículo 99 y en particular:
c) Quienes pongan en circulación o tengan con fines comerciales cualquier instrumento cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
Por lo tanto, nos encontramos con que este artículo de la LPI resulta mucho más restrictivo en su aplicación que la nueva redacción del Código Penal que el Gobierno ha proyectado. Además, la LPI sigue limitándose a la circulación y tenencia con fines comerciales, mientras que el Código Penal incluye también otras circunstancias como puede ser la fabricación. ¿A nadie le sorprende esta mayor facilidad para acudir a la vía penal?
Por otro lado, él que lo va a tener difícil es Ilfak Guilfanov y su compañía Hex-Rays, por que me parece que la venta del producto IDA (Interactive Disassembler, cuyo principal objetivo es la análisis y la des-activación de las protecciones en software) será prohibida en España.