La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto al denominado canon digital está obteniendo una amplia repercusión entre los medios de comunicación. El problema aparece cuando, a pesar del interés que tiene realmente esta Sentencia, determinados sectores atribuyen un sentido que no se da en la respuesta de este Tribunal.
Muchos habréis podido ver titulares como «el Tribunal de Justicia europeo declara ilegal el canon español» y similares, pero la realidad no es tan beneficiosa como algunos quieren ver.
De esta forma, la Sentencia incluye el siguiente tenor literal
la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada
«El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29.«
Es este párrafo, y las diversas interpretaciones que se han hecho del mismo, lo que ha hecho que corran ríos de tinta sobre las posibles consecuencias de la ilegalidad supuestamente declarada por el Tribunal. El artículo que se menciona de la Directiva 2001/29 contiene la siguiente redacción
No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa,
Si tenemos en cuenta el contenido de la Directiva, podemos entender que realmente la compensación debería existir en nuestro ordenamiento para el caso de reproducciones privadas realizadas por personas físicas, con lo cual si una ley interna española indicaba lo contrario, ésta iría en contra de la redacción de la Directiva.
Lo cierto es que nuestra Ley de Propiedad Intelectual ya limitaba el ámbito de aplicación al caso de las personas físicas al vincular la compensación equitativa con la copia privada en su Art. 25. Si acudimos al Art. 31 LPI, observamos que
No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa,
Dicho esto, debemos recordar que el ámbito temporal estudiado en el caso es anterior a la reforma del 2006 de la Ley de Propiedad Intelectual, aunque de las conclusiones del Tribunal no podemos extraer que resulte necesaria modificación alguna del cuerpo legal encargado de regular esta figura, sino de la aplicación práctica que se lleva a cabo para obtener dicha compensación.
De esta forma, podríamos resumir las preguntas que se nos están planteando estos días en lo siguiente.
1. Esta Sentencia anula el Canon digital?
No, el Tribunal no habla en ningún momento de anular el canon digital (en algunos aspectos lo reafirma), sino de una limitación en el ámbito de aplicación posible de la compensación. Este límite tiene su razón de ser en que no se produce un perjuicio que deba compensarse por la realización de copias privadas cuando los adquirentes de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital son personas que no pueden realizar dichas copias privadas.
De esta forma, la Sentencia lo que nos permite obtener es un criterio interpretador de un concepto autónomo de Derecho de la Unión como es la compensación equitativa a que hacen referencia las normas anteriormente mencionadas.
2. Debería suprimirse el canon digital?
No, en el sentido de suprimirse sin haber encontrado antes una alternativa para la compensación equitativa que supone este canon digital. La supresión de la compensación equitativa sin más nos dejaría fuera de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo, dejando a España en la ilegalidad, así como iría también en contra de lo dispuesto en el Convenio de Berna, ratificado por más de 160 países en todo el mundo. La supresión de la compensación equitativa por copia privada tiene que suponer inexcusablemente la eliminación del artículo 31.2 LPI; es decir, sin “canon” no puede haber copia privada. Dicha obligación es asimismo reconocida en la Sentencia
Ha de recordarse que, a tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros que decidan establecer en su Derecho interno la excepción de copia para uso privado están obligados a regular el abono de una «compensación equitativa» a favor de los titulares de los derechos.
si bien los Estados miembros pueden, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, decidir con carácter facultativo acerca del establecimiento de una excepción de copia privada al derecho exclusivo de reproducción del autor, consagrado por el Derecho de la Unión, aquellos que utilicen dicha facultad deben regular el abono de una compensación equitativa a favor de los autores perjudicados por la aplicación de dicha excepción
Todo lo anterior sin perjuicio de que pueda fijarse otro sistema de compensación.
3. Obliga la Sentencia a no cobrar por equipos que no se utilicen finalmente para la realización de copias privadas?
No. La Sentencia únicamente habla de que cobrar una compensación por copia privada a casos diferentes a aquellos en los que se puede producir el perjuicio no es ajustado a derecho (las personas jurídicas no pueden realizar copias privadas). El Tribunal admite en su Sentencia que habrá suficiente con que los equipos sean idóneos para la realización de copias privadas
En cambio, una vez que los equipos en cuestión se han puesto a disposición de personas físicas para fines privados, no es necesario verificar en modo alguno que éstas hayan realizado efectivamente copias privadas mediante aquéllos ni que, por lo tanto, hayan causado efectivamente un perjuicio a los autores de obras protegidas.
El Tribunal entiende así que la finalidad en sí a que se destinen finalmente los equipos (fotos de comunión, contenidos propios, etc… ) no afecta a que estos hayan sido gravados con un canon por copia privada.
Tema diferente es que podamos interpretar que esta presunción que no requiere verificación admita prueba en contrario, pero el Tribunal no ha entrado en ningún momento a responder a esta cuestión.
Pués, al final parece ser que después de la euforia inicial, las cosas no son tan claras con el canon digital y habrá que esperar como la jurisprudencia española interpreta la sentencia del Tribula Europeo.