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De Derecho en Red



Artículo 10. Obras y Títulos originales. [1]

1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

b. Las composiciones musicales, con o sin letra.

c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

i. Los programas de ordenador.

2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.


Comentario

La Ley delimita en este artículo el concepto de obra estableciendo una declaración general sobre lo que podemos entender protegido por la normativa sobre propiedad intelectual, incluyendo una tipificación relativa a obras originales, esto es, las que son fruto directo de una actividad creativa. El concepto de obra protegida se obtiene también de los artículos siguientes, que regulan las obras derivadas, realizadas a partir de una original, y las colecciones o bases de datos, categoría especial que otorga derechos no ya sobre los contenidos (que serían obras originales o derivadas, en su caso) sino sobre su estructura, forma de presentación o disposición de los mismos.

La tipificación que realiza el párrafo 1 del artículo es meramente enunciativa, constituyendo un numerus apertus que recoge los ejemplos más habituales de obra, y que no obstante también se supeditan al requisito de la originalidad. Esto supone que todo acto de creación del intelecto humano, siempre que sea original y esté incorporado a un soporte que permita su divulgación y publicación puede constituir una obra a los efectos de la ley. En este sentido, la norma deja abierta la posibilidad de que otros casos no recogidos expresamente aquí puedan ser reconocidos como obra, siempre que constituyan creaciones originales, llegando por ejemplo a ser consideradas como obra plástica, al margen de la protección que tienen los planos y proyectos, las obras de arquitectura.

Esa originalidad se entiende por la doctrina y jurisprudencia en un doble sentido:

  • subjetivo, porque refleja la personalidad del autor y es fruto de su actividad creativa, y
  • objetivo, considerando la orginalidad como "novedad objetiva", que concurre cuando el creador incorpora una especificidad tal que permite reconocer una realidad singular o diferente por la impresión que produce ante terceros lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad.

La obra de propiedad intelectual, por tanto, se concibe como una creación individualizada y personalizada, por lo que no cualquier texto, imagen, composición, etc. debe necesariamente tener dicha consideración.

La protección de la ley abarca también al título de las obras, siempre que tenga originalidad. En este sentido, por ejemplo, los titulares de prensa que simplemente constituyan una mera descripción informativa, no son dignos de protección.


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