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De Derecho en Red



Artículo 16. Sustitución en la legitimación mortis causa[1]

Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.


Comentarios

De forma similar a la sustitución prevista en el artículo 956 del Código Civil, que atribuye la herencia al Estado en defecto de herederos testamentarios o forzosos, o siendo éstos incapaces, se establece en esta norma una sustitución en favor del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural, para el ejercicio de los derechos morales comentados en el artículo anterior, lo cual viene a salvaguardar la tutela y protección de los mismos, siguiendo el mandato del artículo 44 de la Constitución Española.


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