De Derecho en Red
Artículo 19. Distribución. [1]
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.
Comentarios
El derecho de distribución junto con el de reproducción, comunicación pública y transformación, es uno de los derechos exclusivos de los autores regulados en la LPI, e implica la potestad exclusiva del autor de autorizar la puesta a disposición al público del original o de copias de una obra protegida por esta ley, en soporte tangible, para su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma de explotación.
Antes de la aprobación de la Ley 23/2006, se discutía si podía existir distribución de obras no plasmadas en un soporte tangible (por ejemplo, a través de Internet), duda que quedó completamente solventada tras la aprobación de dicha ley que obliga la existencia de un soporte para que pueda reivindicarse este derecho. A pesar de ello, no todas las legislaciones del mundo han llegado a la misma solución ya que en EE.UU., por ejemplo, aún se discute si la puesta a disposición de obras a través de Internet entra dentro del concepto distribución o si, por el contrario, el soporte tangible es inherente a dicho derecho.
El apartado segundo de este artículo regula lo que se ha denominado el "agotamiento comunitario" ("first sale doctrine") que reconoce el derecho a la libre circulación de mercancías en la Unión Europea, y por la que un autor no puede oponerse a la distribución de su obra o de una copia autorizada de la misma dentro de este ámbito territorial para ventas y transmisiones de la propiedad de la misma. Este precepto implica que una obra, una vez comercializada lícitamente en un país de la Unión Europea, podrá ser distribuida en cualquier otro país de la Unión, siempre y cuando se haga a través de la venta o mediante otro título de transmisión de la propiedad.
La LPI se ha encargado también de definir los conceptos de "préstamo" y "alquiler", ya que mientras que éste último implica la obtención de un beneficio directo o indirecto, para que exista un préstamo no debe existir dicha finalidad, aunque debe llevarse a cabo a través de un establecimiento abierto al público. En ambos casos debe existir una puesta a disposición de originales o copias de una obra para su utilización por un tiempo limitado, encontrándose la diferencia entre ambos conceptos, por lo tanto, en el ánimo comercial del alquiler frente al préstamo, y en que para que exista éste, la actividad se debe desarrollar en un establecimiento abierto al público.
Que estos actos de disposición de una obra se encuentren incluidos en el derecho exclusivo de distribución implica que serán los autores o los titulares derivados de derechos de propiedad intelectual los únicos que podrán autorizar actividades de préstamo o alquiler de sus obras. De esta forma, una persona (física o jurídica) deberá solicitar autorización a los titulares de los derechos de propiedad intelectual de una obra si quiere realizar estos actos de alquiler o préstamo de creaciones protegidas, siendo, por lo tanto, ilegal el préstamo de obras en establecimientos abiertos al público, o el alquiler de las mismas con un beneficio económico.