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De Derecho en Red



Artículo 26. Duración y cómputo. [1]

Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.



Comentario

La función social tradicionalmente atribuída a los derechos de autor implica necesariamente que los mismos tengan una duración limitada. El objetivo final del reconocimiento de una serie de derechos a los autores es contribuir a que su obra no se pierda y que la misma integre el patrimonio cultural común. Fundamentándose el crecimiento intelectual de las sociedades en la reutilización y apoyo de los conocimientos previos.

Por esta razón los derechos se ven limitados a una duración determinada que, tal y como expresa el artículo comentado, comprende toda la vida del autor y setenta años tras su muerte o del momento en que sea declarado fallecido.

Desde la que podemos considerar primera ley española que abordaba la propiedad intelectual en España en todas sus vertientes, la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 [2], el legislador español ha optado por vincular el plazo de protección de los derechos de explotación a la vida del autor, sumando además unos años adicionales tras la muerte de este con el fin de garantizar el acceso a una renta a los herederos y paliar posibles de situaciones de desamparo así como redistribuir con los herederos del autor los beneficios que la obra pueda reportar a terceros por su explotación económica.

Sin embargo han sido muchos los países que optaron por la vía del reconocimiento de un plazo concreto posterior a la divulgación de la obra. Sin embargo la cada vez mayor aceptación del Convenio de Berna para la Protección de las obras literarias y artísticas [3] por parte de la comunidad internacional están imponiendo como criterio general el ligar la duración de los derechos de explotación a un plazo adicional a la vida del propio autor. Recordar que el artículo 7 del precitado Convenio establece una protección, mejorable por los Estados firmantes, equivalente a la vida del autor y cincuenta años tras su muerte.

La anterior Ley española, de 1879 y anterior al Convenio de Berna, establecía un plazo de protección de 80 años tras la muerte del autor en su artículo 6.

Este artículo, que tiene caracter de regla general, debe ponerse en relación con lo previsto en el artículo 41 del mismo texto legal que aborda la cuestión de la entrada de la obra en Dominio Público y del fin de los derechos de explotación en exclusiva para los herederos del autor.

Respecto del apendice contenido en el literal del artículo "[...] o su declaración de fallecimiento" viene relacionado con los supuestos especiales de extinción de la personalidad recogidos en el Código Civil, artículos 193 y siguientes [4]. Se trata de supuestos en los que, no pudiendo acreditarse el fallecimiento de una persona y ante la absoluta ausencia de noticias de la misma durante un prolongado periodo de tiempo, el legislador presume que la persona ha fallecido y concede a esa declaración efectos jurídicos.

Es importante señalar, a efectos del cómputo de los plazos de protección de la obra, que la declaración de fallecimiento indicará la fecha exacta en que se considera sucedida la muerte, según dispone el Código Civil, artículo 195.


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