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De Derecho en Red



Artículo 3: Características.[1]

Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:

1. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.

2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

3. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.



Comentario

Los derechos de propiedad intelectual (derechos especiales, según el Código Civil español) tienen la particularidad de proteger bienes intangibles del intelecto humano, diferenciándose, consecuentemente, el soporte donde se contiene una obra o prestación ("corpum mechanicum"), de la obra en sí misma ("corpus misticum"). Así, la ley, en el punto primero del presente artículo, distingue los derechos de propiedad de una obra original y creativa, de aquellos derechos de propiedad que una persona pueda tener sobre un formato o soporte, y que generalmente no implica una propiedad sobre la obra intelectual.

Desde un punto de vista más práctico, y según lo dispuesto en el presente artículo, la propiedad sobre un soporte, por ejemplo, fonográfico, no otorga al propietario del mismo derechos sobre la obra registrada en él. Por este motivo, comprar un disco compacto de un artista musical no implica que el propietario del soporte tendrá derecho a explotar comercialmente la obra recogida en dicho disco compacto.

Dentro de la protección de los bienes intangibles, el ordenamiento jurídico español diferencia claramente la propiedad intelectual de la propiedad industrial. Mientras que la propiedad intelectual protege los derechos de autor y los derechos conexos (derechos de artistas, intérpretes y ejecutantes, productores, meras fotografías, entidades de radiodifusión, etc.), la propiedad industrial abarca la protección de las patentes (invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial), de las marcas y de los diseños industriales.

Consecuentemente, y según lo dispuesto en el presente artículo, una mismo bien podría estar protegido por Propiedad Intelectual y por Propiedad Industrial, por ejemplo protegiendo un dibujo como marca y mediante propiedad intelectual, o un artículo como diseño industrial y mediante derechos de autor.

Además, el punto tercero de este artículo diferencia los derechos sobre obras originales y creativas, de los derechos de propiedad intelectual sobre determinadas prestaciones, entre los que se incluyen los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los derechos de los productores de fonogramas, los derechos de las grabaciones audiovisuales, los derechos de las entidades de radiodifusión, la protección de las meras fotografías, la protección de determinadas producciones editoriales, y el derecho sui generis sobre las bases de datos.

De esta forma, la ley nos obliga a distinguir entre los derechos sobre, por ejemplo, una creación musical, de los derechos de los cantantes de la misma, los músicos que la interpretan o el productor que coordina la grabación de ésta.


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