De Derecho en Red
Artículo 6: Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas.[1]
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Comentario
Siendo que la propiedad intelectual nace desde el mismo momento de su creación (artículo 1 del TRLPI), sin que se exija declaración o intervención alguna por parte de la Administración, se establece una presunción iuris tantum de autoría de quien aparezca reflejado como tal. Dicha presunción se entiende aplicable tanto a la información que aparece en la propia obra, como en su divulgación, publicación, o en todo acto de explotación de la misma, así como a la inscripción que en su caso se practique en el Registro de la Propiedad Intelectual, meramente voluntario y que únicamente proporciona un principio de prueba.
En este sentido, el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual (Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo) hace referencia a dicha presunción al establecer los efectos de la inscripción o anotación que en el mismo se practique (artículo 27), al igual que el artículo 145.3 del TRLPI actos a los que podemos atribuir por tanto un carácter meramente declarativo, pero no constitutivo, al contrario con lo que sucede con la propiedad industrial y la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Por tanto, en caso de discrepancia respecto a los acuerdos del titular del Registro relativos a la inscripción o fundados en la validez o invalidez de los títulos, la Ley remite a la jurisdicción civil, donde quienes consideren vulnerados sus derechos podrán ejercer las correspondientes acciones declarativas y demás a las que se refieren los artículos 138 y ss del TRLPI
El segundo párrafo de la norma hace referencia a la preservación del anonimato del autor, facultad que se le reserva dentro de sus derechos morales, estableciéndose en consonancia que en estos casos el ejercicio de sus derechos (entiéndase sólo los de explotación) corresponderá a la persona natural o jurídica que lleve a cabo la divulgación o publicación de la obra con consentimiento del autor, facultad que se entenderá revocada cuando este último revele su identidad.