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De Derecho en Red



Artículo 9. Obra compuesta e independiente. [1]

1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.

2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.


Comentario

Este artículo de la Ley sigue el mismo criterio que el marcado en los preceptos anteriores. Así, se define la obra compuesta como aquella obra de nueva creación que incorpora creaciones previas que gozan de protección independiente. Nuestra Ley de Propiedad Intelectual viene a consagrar el caracter novedoso y autónomo de la obra nueva, sin perjuicio de la incorporación en ésta de obras preexistentes. Resulta evidente que los únicos dos requisitos que se exigen para que la obra compuesta quede debidamente protegida seran:

- Que se respeten, de forma independiente, los derechos del autor (tanto morales como patrimoniales) de la obra preexistente en calidad de obra independiente.

- Que se solicite al autor de la obra preexistente la preceptiva autorización para su incoporación en la obra nueva.

El segundo apartado de este artículo viene a consagrar una norma que ya se podía deducir de todos los artículos de este Capítulo: que toda obra tendrá entidad propia si tiene carácter independiente o, en definitiva, si se puede separar de toda aquella obra a la que haya podido ser incorporada. Un ejemplo de esto podríamos encontrarlo en la incorporación de una canción a una obra audiovisual: la obra audiovisual tendrá una protección propia que, en ningún caso, afectará al ejercicio independiente de los derechos que sobre la canción tengan el autor e, incluso, sus ejecutantes y sus productores.


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